-113establecer la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente que personas ha participado en el delito que se investiga (supra párr. 312.b). 321. La prisión preventiva de Víctor Ancalaf Llaupe tampoco fue dispuesta para alcanzar un fin legítimo, pues en el auto de procesamiento no se hizo referencia a la necesidad de la privación de libertad ni al fin que se buscaba en el caso concreto con ella. La finalidad perseguida con la prisión preventiva quedó clara cuando se denegaron todas las solicitudes de libertad provisional formuladas por el señor Ancalaf Llaupe, lo mismo que las correspondientes apelaciones. La única motivación de las resoluciones denegatorias fue la de que ello se hacía “por estimarse peligrosa para la seguridad de la sociedad”, “[t]eniendo presente el número de delitos que se imputan al procesado [y] el carácter de los mismos”. Las apelaciones fueron desestimadas de plano y sin motivación. 322. La Corte considera que el referido fin de impedir que la libertad del imputado resultara peligrosa “para la seguridad de la sociedad” tiene un sentido abierto que puede permitir fines no acordes con la Convención. Al respecto, el perito Duce, propuesto por CEJIL, explicó que dicha causal tiene un carácter abierto a diferentes interpretaciones que pueden comprender no solo fines procesales y legítimos, pero también fines que la Corte en su jurisprudencia ha considerado ilegítimos para ordenar y mantener la prisión preventiva342. 323. Ello hace indispensable verificar si en el caso concreto la referencia a impedir que la libertad del imputado resultara “peligrosa para la seguridad de la sociedad” estuvo acompañada de un factor o criterio que pudiera considerarse que busca un fin cautelar y que justifica la necesidad de la medida en el caso concreto. En este sentido, en el caso al referirse a la peligrosidad sólo se aludió a dos de los criterios que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal disponía que debían ser tenidos “especialmente” en cuenta: “la gravedad de la pena asignada al delito” y “el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos”. La Corte reitera que no alcanza con la utilización de esos criterios, por sí solos, para justificar la prisión preventiva (supra párr. 312.a). 324. Por otra parte, la falta de motivación de las decisiones judiciales, agravada por el secreto sumarial, impidió que la defensa conociera las razones por las cuales se mantenía la prisión preventiva y ello le impidió presentar pruebas y argumentos encaminados a impugnar prueba de cargo determinante o lograr su libertad provisional343. Al respecto, el perito Fierro Morales indicó que “[e]s en este contexto que el Ministro Instructor, y desde el absoluto secreto, determinó que sobre Ancalaf existían presunciones fundadas que lo vinculaban en calidad de autor en los hechos investigados como delitos terroristas”344. 325. Asimismo, ni en el auto de procesamiento ni en las denegaciones de las solicitudes de libertad provisional se valoró que Víctor Ancalaf Llaupe se había presentado voluntariamente cuando fue citado a declarar y que, cuando su defensa presentó la segunda solicitud, la investigación en su contra ya había concluido. 326. Como no se había establecido legalmente su responsabilidad penal, el señor Ancalaf Llaupe tenía derecho a que se le presumiera inocente, con arreglo al artículo 8.2 de la Convención Americana. De ello derivaba la obligación estatal de no restringir su libertad más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. En consecuencia, el Estado restringió la libertad del señor Ancalaf sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. 342 Cfr. Declaración rendida el 15 de mayo de 2013 por el perito Mauricio Alfredo Duce Julio ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 70 y 71). 343 344 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 118. Declaración rendida el 17 de mayo de 2013 por el perito Claudio Alejandro Fierro ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 8).

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