-120indicios y pruebas está fundando tal conclusión, en la audiencia celebrada se hizo referencia a elementos que en esa etapa podría considerarse que vinculaban al señor Pascual Pichún con el hecho investigado. La defensa no impugnó este extremo en su apelación. Por consiguiente, la Corte no encuentra que se hubiere incumplido con este primer requerimiento de fundarse en la existencia de elementos suficientes que vincularan al imputado con el hecho punible investigado. b) Falta de fin legítimo 352. Está probado que las decisiones de sometimiento y mantenimiento de la prisión preventiva respecto de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao se fundaron en que su libertad constituía un “peligro grave para la sociedad” o “por estimar [su libertad] peligrosa para la seguridad de la sociedad” (supra párrs. 345 a 347). Para ello se tuvieron en cuenta criterios tales como el “número de delitos investigados”, la “gravedad de la pena”, la “gravedad del delito investigado” y los “antecedentes personales del imputado”, que no justifican por sí mismos la prisión preventiva, y que no fueron valorados en el contexto de la evaluación de la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto. Aun cuando en la resolución que dispuso la prisión preventiva del señor Pascual Pichún se indicó que la misma era “indispensable para el éxito de la investigación”, no se motivó tal afirmación de modo que permitiera conocer si consideraron que la libertad del imputado afectaba de alguna forma la realización de diligencias específicas. c) Inadecuada revisión periódica 353. En ninguna de las decisiones judiciales adoptadas en relación con las solicitudes de revisión del mantenimiento de la prisión preventiva de los señores Norín Catriman y Pichún Paillalao (supra párr. 348) se efectuó un análisis de la necesidad de justificar de manera motivada el mantenimiento de la medida cautelar impuesta. Tampoco se hizo referencia a ningún fin procesal legítimo que hiciera necesario dicho mantenimiento. En ninguna de las decisiones judiciales se realizó una valoración de factores o criterios que pudieran conectarse con la búsqueda de un fin legítimo y justificaran la necesidad de la medida en el caso concreto. d) Presunción de inocencia 354. Como todavía no se había establecido legalmente su responsabilidad penal, las presuntas víctimas tenían derecho a que se les presumiera inocentes, con arreglo al artículo 8.2 de la Convención Americana. De ello derivaba la obligación estatal de no restringir su libertad más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva353. En consecuencia, el Estado restringió la libertad de las presuntas víctimas sin respetar el derecho a la presunci��n de inocencia y violó su derecho a no ser sometidas a detención arbitraria consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. *** 355. Por las razones que anteceden, corresponde concluir que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria y a no sufrir prisión preventiva en condiciones no ajustadas a los estándares internacionales, consagrados en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao. *** 356. Toda vez que la prisión preventiva a la cual fueron sometidas las presuntas víctimas ha sido arbitraria, la Corte no considera necesario entrar a considerar si el tiempo de más de un año, en 353 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 77, y Caso J. Vs. Perú, párr. 371.

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