-124una información u opinión”. Al aplicar la referida norma al señor Ancalaf Llaupe, quien
“cumplía tareas relativas a la difusión y distribución de informaciones en su comunidad y de
portavoz”, se causó “una violación a la libertad de expresión en su dimensión social”. También
sostuvo que la imposición de penas al señor Ancalaf en aplicación de la Ley Antiterrorista
ocasionó una “violación indirecta de[l derecho a] la libertad de expresión del pueblo mapuche
en tanto caus[ó] un efecto amedrentador e inhibidor sobre sus integrantes impidiéndoles el
pleno ejercicio” del mismo. Por otra parte, sostuvo que Chile al condenar arbitrariamente al
señor Ancalaf Llaupe, éste también “sufrió la imposición de penas accesorias que aún
restringen el pleno ejercicio de sus derechos políticos”, con lo cual las comunidades
representadas por él “ven deteriorada su relación política con las autoridades estatales y
consecuentemente su capacidad de participar en las decisiones públicas que les conciernen”.
b)
La FIDH se adhirió a los alegatos de CEJIL respecto de la alegada violación de los
artículos 13 y 23 de la Convención en cuanto a la aplicación de penas accesorias360 y agregó
que “la expresión de reivindicaciones de recuperación de tierras ancestrales es un derecho
protegido por el artículo 13.1 […] y la utilización discriminatoria del derecho penal de
excepción con el efecto de limitar esa expresión infringe [lo dispuesto en el] artículo 13.3 [de
la Convención]” ya que al obstaculizar “el libre debate de ideas y opiniones se limita la
libertad de expresión y efectivo desarrollo del proceso democrático”. Según la FIDH “[l]as
condenas, y la política de aplicación de la [L]ey Antiterrorista” restringieron el derecho a la
libertad de expresión al “obstaculizar la expresión de reivindicaciones en torno a la ampliación
del territorio indígena” y al “estigmatizar […] de terroristas a los mapuche militantes por el
respeto de los derechos indígenas y el acceso a su territorialidad”, así como porque
“golpear[on] la protesta mapuche con el objetivo de silenciarla”.
368. En cuanto a los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, los
intervinientes comunes alegaron lo siguiente:
a)
CEJIL sostuvo que Chile incurrió en una violación de los artículos 5 y 17 de la
Convención en perjuicio del señor Víctor Ancalaf Llaupe. Señaló que “el tratamiento de
terrorista que le dio el Estado lo colocó bajo un régimen legal especial que afectó y afecta
todavía hoy de manera radical su vida, la de su familia, la de su comunidad y el ejercicio de
su rol como autoridad tradicional del pueblo Mapuche”. Además, indicó que el señor Ancalaf
“permaneció durante toda su privación de libertad[,] que se prolongó por más de cuatro
años,” en un centro penitenciario ubicado “a más de 300 kilómetros” de su comunidad, el cual
“había sido denunciado por diversos organismos de derechos humanos por las condiciones de
detención indignas”, las cuales “afectaron [al señor] Ancalaf, tanto a nivel físico como
psíquico”. Estas afectaciones se agravaron “por la distancia a la que se encontraba el centro
de detención de su comunidad”, pues “se ve[ía] prácticamente imposibilitado de recibir la
visita y el apoyo emocional y material de sus amigos y familiares durante sus años de prisión;
[e …] igualmente, sus hijos e hijas y su esposa se ve[ían] privados del contacto con su padre
y esposo”, al contar con escasas posibilidades y tener que enfrentar obstáculos difíciles para
poder visitarlo. Dicha situación se agravó por la negativa de las autoridades estatales a las
solicitudes de éste y su esposa para que fuera trasladado a una cárcel más cercana a su
comunidad.
b)
La FIDH sostuvo que el Estado violó el derecho a la integridad personal protegido en el
artículo 5 de la Convención debido a que “las sentencias y los juicios que se llevaron a cabo
en contra de sus representados” afectaron su integridad personal. Refirió que “[l]a
persecución, detención y encarcelamiento” y, en el caso de algunos, la clandestinidad les
produjo “un sufrimiento, un menoscabo a la integridad física, [y] la integridad moral”. Dicha
360
La FIDH alegó la violación en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo
Licán y la señora Patricia RoxanaTroncoso Robles.
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