-127Antiterrorista a miembros del Pueblo indígena Mapuche. La Corte ya se ha referido en otros casos al
efecto intimidante en el ejercicio de la libertad de expresión que puede causar el temor a verse
sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada en una sociedad democrática,
que puede llevar a la autocensura tanto a quien le es impuesta la sanción como a otros miembros de
la sociedad368. En el presente caso, el Tribunal considera que la forma en la que fue aplicada la Ley
Antiterrorista a miembros del Pueblo indígena Mapuche podría haber provocado un temor razonable
en otros miembros de ese pueblo involucrados en acciones relacionadas con la protesta social y la
reivindicación de sus derechos territoriales o que eventualmente desearan participar en estas.
377. En cambio, a la Corte no le resulta persuasivo el argumento de CEJIL relativo a que la
restricción a la libertad de expresión estipulada en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile
constituye una censura previa prohibida por el artículo 13 de la Convención (supra párr. 367.a), que
parece no haber tenido en cuenta que se trata de una pena accesoria fijada legislativamente y cuya
imposición se hace a través de una condena en un proceso penal.
378. Por las razones que anteceden, la Corte concluye que Chile violó el derecho de libertad de
pensamiento y expresión, protegido en el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
2.
Derechos políticos
379. La Corte reitera que en el presente caso las presuntas víctimas fueron condenadas en virtud
de procesos penales que fueron sustanciados en condiciones contrarias a la Convención Americana
(supra capítulos VII.1 y VII.2) y, adicionalmente, ha constatado que les fueron impuestas penas
accesorias restrictivas de sus derechos políticos (supra párrs. 117, 126 y 144). En virtud de los
argumentos ofrecidos en este punto, la Corte se pronunciará sobre la alegada violación del artículo
23 de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas.
380.
El artículo 23 de la Convención dispone lo siguiente:
Artículo 23.
Derechos Políticos
1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a)
de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b)
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c)
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
381. A los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe se les impusieron penas accesorias restrictivas de sus derechos políticos,
según lo establecido en los artículos 28 del Código Penal y 9 de la Constitución Política. A las otras
cinco presuntas víctimas, los señores Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia,
José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso
Robles se les aplicaron solo las penas accesorias, también restrictivas de sus derechos políticos,
previstas en el artículo 28 del Código Penal.
368
Mutatis Mutandi, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 129, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 74.
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