-139particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual416. Para tal efecto, las víctimas disponen del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para informar al Estado si desean recibir dicha atención médica, psicológica o psiquiátrica. 3. Medidas de satisfacción a) Publicación y radiodifusión de la Sentencia 427. CEJIL solicitó que se ordene a Chile: i) “la publicación por una sola vez en el Diario Oficial de las partes pertinentes de la Sentencia […] y en otro de amplia circulación nacional del resumen de la Sentencia elaborado por la Corte” dentro de los “6 meses posteriores a la fecha de notificación de la Sentencia”; ii) “la publicación en forma inmediata del texto íntegro [de la Sentencia] en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, en el del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el del Ministerio de Desarrollo Social y en el de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), permaneciendo allí hasta su cumplimiento total”, y iii) “la publicidad, en el plazo de 6 meses posteriores a la fecha de notificación de la Sentencia, del resumen oficial de la misma a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Novena Región”, para lo cual “el Estado deberá traducir el [resumen oficial] al idioma mapudungun” con el fin de “facilitar el conocimiento de la misma al pueblo Mapuche”. La FIDH solicitó la “publicación de parte de la [S]entencia en medios de comunicación”, así como la “[p]ublicación de un resumen oficial de la [S]entencia por medio radial en español y mapudungun, con especial cuidado de que sea emitido en las zonas de alta concentración de población mapuche”. Además, requirió que la Sentencia se dé a conocer en “Cadena Nacional en horario de noticiaron central”. 428. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos417, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, tomando en consideración las características de la publicación que se ordena realizar. 429. Asimismo, la Corte considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos418, que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en las Regiones Octava y Novena, al resumen oficial de la Sentencia, en español y en mapudungun. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos en tres ocasiones. El Estado deberá comunicar previamente a los intervinientes comunes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 430. Ambos intervinientes comunes de los representantes solicitaron que se ordenara al Estado realizar un “reconocimiento público de responsabilidad” y un pedido público de disculpas a las víctimas. El Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia, la medida de dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales condenatorias (supra párr. 422), así como las medidas de publicación y publicidad de este Fallo (supra párrs. 428 y 429), resultan medidas de reparación suficientes y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a las víctimas en el presente caso. 416 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 256. 417 418 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 147. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 227, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 308.

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