-148elemento objetivo del tipo (supra párr. 178), no obsta para que Chile, de considerarlo necesario, realice una revisión de su legislación que tome en cuenta los aspectos señalados por órganos internacionales y expertos en la materia. b) Adecuación del derecho interno en relación con el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior 460. La Comisión solicitó a la Corte que ordene “[a]decuar la legislación procesal interna, de manera que sea compatible con [el] derech[o] consagrado en [el] artícul[o] 8.2.h) […] de la Convención Americana”. La FIDH solicitó “una reforma al Código Procesal Penal, de manera que se garantice el derecho al recurso de los condenados, sea mediante la introducción de reformas al recurso actual, sea mediante el establecimiento de un nuevo recurso que garantice una revisión integral de las sentencias condenatorias”. El Estado manifestó que el sistema recursivo del Código Procesal Penal “cumple con todos los estándares internacionales” e indicó que “una injustificada orden de modificación al sistema procesal penal, no haría sino, paradójicamente, debilitar el debido proceso, permitiendo que fuese un tribunal menos idóneo, el que conociendo los hechos fuera del contexto de la audiencia oral, máxima expresión de las garantías de publicidad, inmediación y contradictorio, fuese el que resolviera, alejado del escrutinio de las partes, nada menos que la posibilidad de condenar penalmente a una persona”. 461. Debido a que concluyó que en el presente caso no fue acreditada una violación del artículo 2 de la Convención, sino que la violación al derecho a recurrir del fallo penal condenatorio derivó de la actuación de los tribunales judiciales en los casos concretos (supra párrs. 275-297), la Corte no estima necesario ordenar a Chile la adecuación de su ordenamiento jurídico interno en esta materia. No obstante, la Corte recuerda la importancia de que las autoridades judiciales apliquen los criterios o estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte respecto al contenido del derecho a recurrir del fallo penal condenatorio en ejercicio del control de convencionalidad a fin de garantizar dicho derecho (supra párr. 298). c) Adecuación del derecho interno en relación con las causales de prisión preventiva 462. CEJIL manifestó, en cuanto a la adecuación de las normas sobre la prisión preventiva, que “[l]a regulación […] en Chile mantiene vigente la causal de peligro para la sociedad, que […] no responde a los criterios procesales establecidos en la Convención”. Señaló que tanto la causal como la interpretación que han hecho los tribunales de la misma “tienden a la aplicación automática de esta medida coercitiva”, “sin necesidad de justificar en qué sentido concreto en el caso específico objeto de decisión de la libertad del imputado constituiría un peligro para esa seguridad de la sociedad”. En ese sentido, hizo referencia a que esta forma de interpretar la causal “es sostenida […] por los administradores de justicia y fue reforzada por el Congreso Nacional con la promulgación de la Ley No. 20.253” la cual establece “un sistema de presunciones del peligro para la seguridad de la sociedad” “aument[ando] el automatismo en el establecimiento […] de la prisión preventiva” por esta causal. Considera que deben modificarse los siguientes preceptos normativos: a) artículo 19, numeral 7, letra e), de la Constitución Política de la República de Chile; b) artículo 363, párrafos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley No 1853); y c) artículo 140, letra c) del Código Procesal Penal (Ley No. 19.696). La FIDH solicitó “la modificación de la normativa relativa a prisión preventiva, de manera tal que se elimine la causal de peligro para la seguridad de la sociedad, manteniéndose sólo las relativas al peligro para la investigación y el peligro de fuga”. 463. El Estado expresó que es “irresponsable alegar que no deberían tomarse medidas de resguardo frente a casos donde antecedentes calificados indiquen que una persona podría, estando en libertad, no sólo fugarse o afectar la investigación, sino, además, poner en peligro al ofendido por el delito investigado o a otras personas” y que “no ve por qué la seguridad de la investigación sería

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