-151473. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera chilena solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto
asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
474. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño material e
inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en
forma íntegra, conforme a lo establecido en la presente Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
475. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
476. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones
y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento
íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.
477. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.
478.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El Estado violó el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados
en los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio
Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora
Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 159 a 177 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
2.
El Estado violó el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección
de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín
Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia,
Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la
señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 222 a 228 y 230 de la
presente Sentencia.
por unanimidad, que:
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