-364.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o
puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas
conforme a los números anteriores y al artículo 1°.
Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para
ellos en el Código Penal, o en la ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2° serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus
grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros
de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y
se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este
artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del
Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los
del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará
primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se
hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará
especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y
la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes
y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.
[…]
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan de acuerdo con las normas generales, a los
condenados por alguno de los delitos contemplados en el artículo 1° y 2° les afectarán las inhabilidades a que se refiere el
artículo 9° de la Constitución Política del Estado.
[…]
Artículo 7°. – La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena
mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en
uno o dos grados.
99.
Además, el artículo 10 establecía que las investigaciones por hechos calificados como
terroristas “se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por denuncia o querella, de
acuerdo con las normas generales [o] podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro
del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes
de Guarnición”. Esa norma hacía aplicable ciertas disposiciones de la Ley 12.927 “Sobre Seguridad
del Estado” que, a su vez, remitía a normas de trámite del Código de Justicia Militar105.
100. Las presuntas víctimas de este caso fueron condenadas como autores de delitos de carácter
terrorista en aplicación de la Ley 18.314 vigente al momento de los hechos por los que fueron
procesados (infra párrs. 116, 118, 126, 128, 147, 150 y 151).
3.
Legislación procesal penal
101. Chile modernizó su legislación procesal penal en el año 2000. En efecto, el 29 de septiembre
del año 2000 el Congreso promulgó la Ley N° 19.696, que estableció el Código Procesal Penal en
remplazo del Código de Procedimiento Penal de 1906106.
105
Cfr. Decreto 890 mediante el cual se “fija texto actualizado y refundido de la Ley 12.927, sobre seguridad del Estado” de 26
de agosto de 1975 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B.4., folio 1845 a 1857).
106
Cfr. Ley N° 19.696 que “[e]stablece el Código Procesal Penal”, publicada en el Diario Oficial el 12 de octubre de 2000
(expediente
de
prueba
para
mejor
resolver
presentada
por
el
Estado,
folio
1067),
disponible
en:
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595&buscar=19696, y Ley N° 1853 “Código de Procedimiento Penal”, publicada el
19 de febrero de 1906 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B.5., folios 1858 a 2006),
disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22960&buscar=ley+1853
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