-5violaciones de los artículos 8, 9 y 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, y que las peticiones eran admisibles por encontrarse conformes con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención 5. c) Informe de Fondo. - En los términos del artículo 50 de la Convención, el 5 de noviembre de 2010 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 176/10 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 176/10”) 6, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a Chile:  Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: i) “el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”; ii) “a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”; iii) “a la libertad de expresión y los derechos políticos establecidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”; iv) “el principio de responsabilidad penal individual y presunción de inocencia, bajo los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”; v) “el derecho de defensa de los Lonkos Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún, y del Werkén Víctor Ancalaf Llaupe, específicamente su derecho a interrogar los testigos presentes en el tribunal bajo el artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”; vi) “el derecho a recurrir del fallo consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”7; vii) “el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”, y viii) “[l]as violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos 8, 9, 24, 13 y 23 tuvieron un impacto consecuencial sobre la integridad sociocultural del pueblo Mapuche como un todo”. Adicionalmente, la Comisión estableció que “Chile no violó los derechos a un juez competente e independiente, ni la prohibición de doble enjuiciamiento penal, consagrados en los artículos 8.1 y 8.4 [de la Convención Americana] respectivamente”. La Comisión determinó que las presuntas víctimas eran las ocho personas siguientes: Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.  i) Recomendaciones. La Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones: “Eliminar los efectos de las condenas por terrorismo impuestas a [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”; 5 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 89/06 (Petición 619-03), Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao Vs. Chile, 21 de octubre de 2006; Informe de Admisibilidad No. 32/07 (Petición 429-05), Juan Patricio Marileo Saravia y otros Vs. Chile, 2 de mayo de 2007, e Informe de Admisibilidad No. 33/07 (Petición 581-05), Víctor Manuel Ancalaf Llaupe Vs. Chile, 2 de mayo de 2007 (expediente anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 629 a 646, 1608 a 1620 y 2337 a 2349). 6 7 Cfr. Informe de Fondo No. 176/10, supra nota 4 (expediente de fondo, tomo I, folios 9 a 109). Mediante escrito de 16 de agosto de 2013, la Comisión aclaró que “en su Informe de [F]ondo analizó la aplicación de los artículos 373 y 374 del Código de Proceso Penal, estableciendo que la misma fue violatoria del derecho a recurrir el fallo. En ese sentido, dado que al señor Ancalaf [Llaupe] no le fueron aplicadas dichas normas, la conclusión del Informe de Fondo debe entenderse respecto de las demás víctimas del caso” (expediente de fondo, Tomo IV, folio 2285).

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