-57es sancionable bajo uno u otro tipo penal. Ello es particularmente importante en lo tocante a los
delitos terroristas porque respecto de ellos suele preverse – como lo hace la Ley N° 18.314 – la
imposición de penas privativas de libertad más graves y de penas accesorias e inhabilitaciones con
efectos importantes respecto del ejercicio de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la
investigación de delitos terroristas tiene consecuencias procesales que, en el caso de Chile, pueden
comprender la restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y juzgamiento171.
164. Existe consenso en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de “la
amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad
internacionales[, así como para …] el goce de los derechos y libertades fundamentales”172. El
terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se
encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los
artículos 1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas medidas
que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y
sancionar ese tipo de actos. Según la Convención Interamericana contra el Terrorismo, “la lucha
contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los
derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las
libertades y los valores democráticos en el Hemisferio”173.
165. En particular, cuando los Estados adoptan las medidas necesarias para prevenir y sancionar el
terrorismo tipificando como delitos las conductas de ese carácter, están obligados a respetar el
principio de legalidad en los términos arriba señalados (supra párrs. 161 a 164). Varios órganos y
expertos internacionales de la Organización de Naciones Unidas han puesto de relieve la necesidad
de que las tipificaciones y definiciones internas relativas al terrorismo no sean formuladas de manera
imprecisa que facilite interpretaciones amplias con las cuales se sancionen conductas que no tendrían
la gravedad y naturaleza de ese tipo de delitos174.
166. Al rendir peritaje ante esta Corte, los expertos Scheinin y Andreu-Guzmán se refirieron tanto
a la Resolución 1566 emitida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en el 2004175 como a
171
Artículos 3, 3 bis, 5, 11, 13, 15, 16 y 21 de la Ley No. 18.314 que “determina conductas terroristas y fija su penalidad” Cfr.
Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1984
(expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 1, folios 5 a 11, expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos de CEJIL, anexo B 1.1, folios 1740 a 1746, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH,
anexo 27, folios 817 a 823, y anexos al escrito de contestación del Estado, anexo 3, folios 84 a 87); Ley N° 19.027 de 24 de enero
1991 que “[m]odifica la Ley N°18.314, que determina conductas terroristas y su penalidad” (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 29, folios 825 a 827);declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 21 de
mayo de 2013 por el perito Manuel Cancio Meliá, y el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico Andreu-Guzmán (expediente de
declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 158 a165, y 621 a 624).
172
Cfr. Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en el primera sesión plenaria
celebrada
el
3
de
junio
de
2002,
párrafos
segundo
y
sexto
del
preámbulo.
Disponible
en:
http://www.oas.org/xxxiiga/espanol/documentos/docs_esp/agres1840_02.htm
173
Cfr. Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en el primera sesión plenaria
celebrada el 3 de junio de 2002, párrafo octavo del preámbulo.
174
Cfr. UN Doc. CCPR/C/CHL/C0/5, 17 de abril de 2007, Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados
por los Estados partes con arreglo al artículo 40 del Pacto, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Chile, párr. 7
(expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 8, folios 310 a 315), y UN Doc. A/HRC/6/17/Add.1, 28 de noviembre
de 2007, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, Adición, párr. 20 (expediente de anexos al Informe
de Fondo 176/10, anexo 10, folios 369 a 373).
175
La Resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 8 de octubre de 2004, en su párrafo 3,
Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones
corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un
grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las
convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación
en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e
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