-592.
Aplicación al caso concreto
168.
Para dirimir la controversia en el presente caso respecto de si a las ocho presuntas víctimas
se les aplicó una ley (Ley N° 18.314) incompatible con el artículo 9 de la Convención, la Corte estima
fundamental pronunciarse sobre las alegaciones relativas a que la presunción de la intención de
“producir […] temor en la población en general” estipulada en el artículo 1 de dicha ley entrañaría la
violación conjunta del principio de legalidad y de la presunción de inocencia.
169. Tal como se expuso oportunamente (supra párr. 98), el artículo 1° de la Ley N° 18.314
regulaba lo relativo al elemento subjetivo del tipo de la siguiente forma:
Artículo 1°. – Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor
justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios
empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o
grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo
contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas
de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes
estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2ª. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
[Énfasis añadido]
170. Corresponde a la Corte determinar si la presunción legal del elemento subjetivo del tipo
resaltada en dicho artículo 1, que establecía que “[s]e presumirá la finalidad de producir dicho temor
en la población en general, salvo que const[ara] lo contrario”, cuando el delito se cometiera
mediante el uso de los medios o artificios indicados (entre ellos “artificios explosivos o incendiarios”),
entraña una violación al principio de legalidad y al principio de presunción de inocencia.
171. La Corte reitera que la tipificación de delitos implica que la conducta incriminada esté
delimitada de la manera más clara y precisa posible (supra párr. 162). En esa tipificación, la especial
intención o finalidad de producir “temor en la población en general” es un elemento fundamental
para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo es y sin el cual la conducta no sería
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo
de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
Cfr. Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en el primera sesión plenaria
celebrada el 3 de junio de 2002.
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