-60típica. La Corte considera que la referida presunción de que existe tal intención cuando se dan determinados elementos objetivos (entre ellos “el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios”) es violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y asimismo de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8.2 de la misma. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales180, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado181. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal182. 172. Al respecto, el Estado manifestó que con la reforma de la Ley N° 18.314 del año 2010 “se eliminó la presunción de la intención de causar temor” con el fin de “proteger el principio de presunción de inocencia […,] de modo que […] cualquier acusación de terrorismo debe ser probada por quien la plantee y no, como era antes de la modificación legal, en que los imputados de tales delitos debían desvirtuar la presunción de intención terrorista”. En similar sentido explicó tal reforma el testigo Acosta Sánchez, propuesto por Chile, quien indicó en la audiencia pública que esa presunción “compromet[ía en] buena medida el principio de culpabilidad”183. El perito Scheinin184, propuesto por la Comisión, la FIDH y CEJIL, opinó en similar sentido, indicando que las presunciones en los tipos penales van en detrimento del acusado e invierten el razonamiento del tribunal en cuanto que todos los elementos del delito deben ser probados más allá de toda duda razonable. El perito Cancio Meliá, propuesto por CEJIL, consideró que esa presunción “imp[uso…] una extensión irrestricta del alcance de terrorismo, al […] invertir la carga de la prueba, y fijar el […] principio de que cualquier conducta realizada con un artefacto incendiario […] se consideraba, en principio, terrorista”, lo que, en su opinión, es “completamente incompatible no sólo con el principio de legalidad[,] (pues hace […] imprevisible cuando se estimaría que ‘consta lo contrario’, es decir, la ausencia de la finalidad [de producir temor]), sino también con los más elementales postulados del debido proceso”185. Asimismo, el perito Andreu-Guzmán, propuesto por la FIDH, indicó que la presunción del artículo 1 de la Ley N° 18.314 “riñ[e] con el principio de presunción de inocencia, toda vez que da por probado prima facie el dolo específico por el simple hecho del uso de ciertos métodos o armas”, y que es “un claro y bien anclado principio del derecho penal contemporáneo que el dolo, y a fortiori, el dolo específico[,] es un elemento de la conducta ilícita que debe ser probado y no puede presumirse”. Además, precisó que “la redacción del artículo 1 al establecer presunciones de la intencionalidad (dolo específico) pone la carga de la prueba en el acusado de demostrar que no tenía tal intención”186. 180 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 128. 181 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 184, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, párr. 128. 182 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 204, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, párr. 128. 183 El referido testigo declaró sobre “su participación” en las modificaciones de la Ley Antiterrorista en Chile y su proceso de adecuación con estándares internacionales. Cfr. Declaración rendida por el testigo Juan Domingo Acosta Sánchez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013. 184 Cfr. Declaración rendida por el perito Martin Scheinin ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013. 185 Cfr. Declaración rendida el 21 de mayo de 2013 por el perito Manuel Cancio Meliá ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 161). 186 Cfr. Declaración rendida el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 622).

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