-61173. La consagración legal de dicha presunción podía condicionar la lógica de análisis con la que los tribunales internos se aproximaban a confirmar en las causas penales la existencia de la intención. La Corte considera acreditado que tal presunción del elemento subjetivo del tipo terrorista fue aplicada en las sentencias que determinaron la responsabilidad penal de las ocho presuntas víctimas de este caso: a) para condenar a los señores Norín Catrimán y Pichún como autores del delito de amenaza de incendio terrorista (supra párr. 116); b) para condenar a los señores Millacheo Licán, Huenchunao Mariñán, los hermanos Marileo Saravia y la señora Troncoso Robles como autores del delito de incendio terrorista (supra párr. 128), y c) para condenar al señor Ancalaf Llaupe como autor de la conducta terrorista de “[c]olocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo, o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos”, por hechos en que, después de obligar a descender de un camión a su conductor, fue lanzado un “mechero encendido” al referido vehículo (supra párr. 149). 174. En consecuencia, la Corte concluye que la aplicación de la presunción de intención terrorista respecto de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe vulneró el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de ese tratado. 3. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana), en relación con el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) y el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2) 175. El artículo 2 de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías187. 176. La Corte ha concluido que en la época de los hechos estaba vigente una norma penal comprendida en la Ley Antiterrorista contraria al principio de legalidad y al derecho a la presunción de inocencia, en los términos indicados en los párrafos 169 a 174. Esa norma fue aplicada a las víctimas del presente caso para determinar su responsabilidad penal como autores de delitos de carácter terrorista. 177. Por lo tanto, la Corte concluye que Chile violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 (principio de legalidad) y 8.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la misma, en perjuicio de los señores Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles. 178. La Corte no encuentra necesario pronunciarse en este caso sobre las demás alegadas violaciones relacionadas con el elemento subjetivo del tipo188, ni las alegaciones relativas al elemento objetivo del tipo terrorista189, puesto que ya concluyó que la presunción de la finalidad de infundir 187 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 293. 188 Relativas a la alegada amplitud e imprecisión del elemento subjetivo del tipo y la redacción alternativa de los elementos del aspecto subjetivo del tipo. 189 Relativas a la insuficiente gravedad de las conductas consideradas delictivas en el artículo 2 de la Ley 18.314, y la falta de precisión en la descripción de las conductas tipificadas como delitos por los que fueron condenadas las presuntas víctimas (el delito de “incendio terrorista” tipificado en el artículo 2 n°1 de la Ley Antiterrorista en relación con el artículo 476 numeral 3 del Código

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