-66Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan
Ciriaco Millacheo Licán”. Asimismo, sostuvo que Chile “violó el derecho a un juez imparcial
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento”, en perjuicio de dichas presuntas víctimas.
a)
En relación con el principio de igualdad y no discriminación, se refirió al procesamiento
de las referidas presuntas víctimas y destacó que las sentencias condenatorias en su contra
“se han basado en razonamientos de carácter discriminatorio en razón de la pertenencia
étnica”, refiriéndose a varias consideraciones de las mismas. Con respecto a la alegada
aplicación selectiva de la Ley N° 18.314, la FIDH indicó que “[l]a prueba de la diferencia de
trato” resultó de la aplicación de la referida ley “para hechos que no son constitutivos de
terrorismo” y de “la aplicación de penas más severas e inadecuadas”. Sostuvo que “todos los
poderes del Estado chileno estuvieron involucrados en la decisión de no aplicar el derecho
común sino la ley de excepción […] a miembros del pueblo mapuche” sin una justificación
objetiva y razonable. Señaló que “las estadísticas de la justicia penal, la desproporción entre
el delito y la pena, el irrespeto de la presunción de inocencia, las valoraciones prejuiciadas de
los jueces, los discursos de la Fiscalía y del Ministerio del Interior, demuestran un claro patrón
de discriminación étnica”. En relación con los “datos estadísticos” sobre la aplicación de la
referida ley entre 2000 y 2005, solicitó que fueran “interpreta[dos] conjuntamente con el
efecto de la indebida aplicación de tipos penales de terrorismo a [sus] representados”.
Asimismo, argumentó que “hasta hoy se sigue aplicando la Ley antiterrorista de forma
discriminatoria a los Mapuche” y que “si bien aplica este régimen en la fase de investigación y
de juicio, luego el juez condena por delitos de derecho común”.
b)
En relación con la alegada violación del derecho a un juez o tribunal imparcial,
argumentó que “existió una imparcialidad (sic) subjetiva en las sentencias de condena del
caso de los Lonkos y del caso Poluco Pidenco” y que se adhería a la conclusión de la Comisión
en su Informe de Fondo.También sostuvo que “la aplicación de una pena indebida a los
Lonkos también demuestra el prejuicio”. Argumentó además que la referencia a conceptos
como “hecho público y notorio” y “es de público conocimiento” en las sentencias
condenatorias muestran que los tribunales internos se “aproximaron al caso con un prejuicio o
estereotipo” y que el tribunal interno habría copiado la parte respecto de la calificación de los
hechos como terroristas de la sentencia absolutoria emitida en el caso de los señores Norín
Catrimán y Pichún Paillalao y en la sentencia condenatoria en el caso Poluco Pidenco.
191. CEJIL alegó la violación del “derecho a la igualdad […] en relación con la obligación general de
respetar [los] derechos” (artículos 24 y 1.1 de la Convención), y de las garantías judiciales (artículos
8.1, 8.2.c, 8.2.d y 8.5 de la Convención), en perjuicio de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe:
a)
En relación con los principios de igualdad y no discriminación, indicó que “hac[ía]
propias” las observaciones formuladas al respecto por la Comisión. Refiriéndose al proceso
penal seguido contra el señor Ancalaf, alegó que se “evidencia[ba] la existencia [de] un sesgo
discriminatorio durante su tramitación”, y que su caso era “una expresión de [la] práctica” del
Estado de “aplica[ción] selectiva[… de] la legislación antiterrorista contra los integrantes del
pueblo mapuche”. Argumentó que “[e]l estereotipo del indígena mapuche, no solo se manifestó
en el curso de la investigación [en el caso del señor Ancalaf] sino que se reflej[ó] en las
sentencias dictadas por los tribunales nacionales como elemento determinante para la condena
de los Lonkos, el Werkén y en general de los líderes y activistas mapuches”. Sostuvo que
“[t]ener en cuenta la pertenencia de una persona a un grupo étnico y derivar de ello la
calificación de un hecho como terrorista” sin que la “diferencia de trato” sea motivada
constituye “un acto de discriminación racial”. Señaló que “es la aplicación de la Ley
Antiterrorista, lo que produce la discriminación y no la ley en sí misma”. Argumentó que dicha
aplicación en el caso del señor Ancalaf debe “necesariamente entenderse en un contexto de
criminalización del reclamo del pueblo mapuche” y que “[d]iversos organismos nacionales o
internacionales han reconocido la existencia de ese contexto de discriminación”. Sostuvo que el
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