-82a) El Código Procesal Penal de 2000 establece el deber del testigo de individualizarse con todos sus datos personales257, con excepción de cuando la “indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para [éste] u otra persona”, en cuyo caso “el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta”, y si el testigo hiciere uso de este derecho “quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella”, la cual será decretada por el tribunal (artículo 307). Asimismo, dicho código estipula que el tribunal podrá disponer “medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare” en “casos graves y calificados”, las cuales “podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario”, y de igual manera establece que “el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección” (artículo 308). b) El artículo 15 de la Ley N° 18.314 contiene normas complementarias “de las reglas generales sobre protección de testigos del Código Procesal Penal”258, conforme a las cuales “si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito” o de ciertas personas con quien éstos guarden relación de parentesco, afinidad o afecto, “dispondrá de oficio o a petición de parte las medidas especiales de protección que resulten adecuadas[…] para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo”. El artículo 16 de la Ley Antiterrorista otorga la facultad al tribunal de “decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación”, así como “la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio”. 233. El Ministerio Público fundó su solicitud en que era “absolutamente necesaria la adopción de estas medidas para garantizar la debida protección de los testigos, así como de sus familiares y demás personas ligadas a ellos por relaciones de afecto, en atención a la naturaleza del ilícito pesquisado y en especial considerando las características de los mismos, circunstancias éstas que revisten de particular gravedad al caso investigado”. También expresó el Ministerio Público que “estas medidas no afectan el derecho de defensa, puesto que esta Fiscalía ya puso en conocimiento de los abogados defensores los registros de la investigación, para que puedan hacer las alegaciones correspondientes en la audiencia de preparación del juicio oral y preparar las contrainterrogaciones respectivas para el juicio oral”. El Juez de Garantía de Traiguén hizo lugar a todo lo solicitado259. 234. Dos testigos con identidad reservada declararon en las audiencias públicas celebradas en los juicios seguidos contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Lo hicieron detrás de un “biombo” que ocultaba sus rostros de todos los asistentes, exceptuando a los jueces, y con un “distorsionador de voces”. La defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los mismos en esas condiciones. En el segundo juicio, que fue celebrado en razón de la declaratoria de nulidad del primero, se permitió que los defensores de los imputados conocieran la identidad de los referidos testigos, pero bajo la prohibición expresa de transmitir esa información a sus representados. Los defensores del señor Norín Catrimán se negaron a conocer tal información sobre la identidad de los testigos porque no se la podían comunicar al imputado. Tanto en la sentencia absolutoria inicial 257 El artículo 307 del Código Procesal Penal establece que: “[l]a declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio […]”. 258 El artículo 15 de la Ley N° 18.314 establece que: “[s]in perjuicio de las reglas generals sobre protección de testigos del Código Procesal Penal […]”. 259 Cfr. Solicitud del Ministerio Público, Fiscalía Local de Traiguén de 2 de septiembre de 2002 dirigida al Juez de Garantía de Traiguén, y Resolución emitida el 3 de septiembre de 2002 por el Juez de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 4422 a 4424).

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