-83como en la posterior sentencia condenatoria, se valoraron y tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos con reserva de identidad260. Esta marco fáctico hace relevante, a su vez, referirse a que el último párrafo del artículo 18 de la Ley Antiterrorista establecía en la época de dichos procesamientos que “[e]n ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegida podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente”. b. Proceso contra el señor Ancalaf Llaupe 235. El proceso penal contra el señor Víctor Ancalaf Llaupe se rigió por el Código de Procedimiento Penal de 1906 y sus reformas y tenía dos etapas, el sumario y el plenario, ambas de carácter escrito (supra párr. 104). De acuerdo con los artículos 76 y 78 de dicho código, en el sumario, cuyas actuaciones eran secretas, se llevaba a cabo “la investigación de los hechos que constituy[eran] la infracción” y las “diligencias dirigidas a preparar el juicio”. De acuerdo con el artículo 449 del referido código, en el plenario, que tenía carácter contradictorio, no era necesario practicar nuevamente la prueba recabada en el sumario si el procesado renunciaba a la práctica de diligencias probatorias en esa etapa y consentía que el juez pronunciara sentencia “sin más trámite que la acusación y su contestación”. Adicionalmente, el artículo 189 contemplaba el “derecho” de “[t]odo testigo” de “requerir” a los “Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al tribunal” “la reserva de su identidad respecto de terceros” y “en casos graves y calificados” el juez podía “disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicit[ara]”, las cuales durarían “el tiempo razonable que el tribunal disp[usiera] y podr[ían] ser renovadas cuantas veces fueren necesarias”. 236. En el proceso contra el señor Ancalaf Llaupe se mantuvo la reserva de identidad de ciertos testigos durante las dos etapas, y aún en el plenario la defensa no tuvo acceso a todas las actuaciones, pues se conformaron cuadernos secretos. Las medidas correspondientes se fundaron en la simple invocación de las normas aplicadas, sin ninguna motivación específica con respecto al caso en cuestión261. 2. Argumentos de la Comisión y de las partes 237. La Comisión alegó la violación del artículo 8.2.f de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respecto de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe, citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto y argumentando que la justificación de medidas excepcionales como la reserva de identidad de declarantes en procesos penales está dada por la naturaleza de cierto tipo de casos y en la medida en que pueda estar en riesgo la vida e integridad personal de los declarantes y sean “compensadas con otras medidas […] que reparen el desequilibrio en el ejercicio del derecho de defensa del acusado”. En relación al proceso contra el señor Ancalaf Llaupe, sostuvo que las declaraciones de testigos con identidad reservada se recibieron en el marco de un proceso inquisitivo, que “estuvo bajo reserva del sumario durante gran parte de la investigación”, de modo que no se pudo interrogar a esos testigos al momento de su deposición. Añadió que aunque en ambos procesos las declaraciones de esos testigos fueron apreciadas junto con otras pruebas, constituyeron “factores determinantes” para establecer la existencia de los delitos y la responsabilidad de los imputados. Consideró que “las restricciones al derecho de defensa […] no fueron compensadas con otras 260 Cfr. Resumen del registro de los audios de la audiencia de juicio oral celebrada entre el 31 de marzo y el 8 de abril de 2001 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 424 a 444), Sentencia emitida el 14 de abril de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, y Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15 y 16, folios 509 a 574). 261 Cfr. Expediente judicial del proceso penal interno seguido contra Víctor Manuel Ancalaf LLaupe (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, folios 1203, 1204, 1235, 1236, 1246, 1435, 1444, a 1446, 1455, 1461, 1477 a 1482).

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