-84medidas suficientes dentro de los respectivos procesos que pudieran equilibrar el desfase causado por la reserva de identidad”. 238. La FIDH afirmó que Chile “violó el derecho de defensa de los Lonkos Aniceto Norín y Pascual Pichún, específicamente su derecho a interrogar los testigos presentes en el tribunal bajo el artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”. Manifestó que el nuevo sistema procesal penal consagra mecanismos para la protección de testigos “diferentes a los testigos sin rostro” contemplados en la Ley Antiterrorista que fue aplicada en el caso de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Dijo que era muy grave que el régimen de identidad reservada asegurara “la impunidad [del] testigo que falt[ara] a la verdad e impid[iera] un contra interrogatorio”. Afirmó que la negativa a levantar la reserva en el caso de uno de esos testigos era una “estrategia” para asegurar que se pudiera “mentir impunemente”. Sostuvo que no se tomó “ninguna medida para compensar la existencia de testigos anónimos”, aunque “durante el segundo juicio [se] pretendió salvar la violación al debido proceso cometid[a] en el primer juicio anulado[, en el que] se privó absolutamente de conocer el nombre de los testigos [reservados], revelando la identidad de los testigos secretos, pero sólo a los abogados, con la expresa prohibición de comunicarla a los lonkos”. Alegó que se privó de la facultad de realizar un “contrainterrogatorio serio” al “no poder hacer preguntas que permitirían deducir la identidad del testigo”. También afirmó que la Ley N° 18.314 no atribuye a esta medida un carácter excepcional, puesto que solo se argumenta su necesidad fundándose en la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, lo que constituye una “argumentación circular”. Dijo, además, que esa medida no está sometida a control judicial, y que los testigos podrían concurrir con intereses ilegítimos a declarar por la autorización que la Ley 18.314 hace en cuanto a que se les paguen sumas de dinero. 239. CEJIL sostuvo que Chile violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio del señor Ancalaf Llaupe, dentro de un argumento más amplio referido al “acceso a una defensa efectiva”, expresando que el principio de contradictorio implica el derecho del inculpado a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor, en igualdad de condiciones. Indicó que “[e]l proceso inquisitivo seguido contra [el señor Ancalaf Llaupe] le impidió interrogar a los testigos inculpatorios al momento de que estos declararan, dejando a la defensa en una situación de claro desequilibrio procesal”, el cual “se vio agravad[o] por el uso de testigos que declararon con reserva de identidad”, y por haber sido “condenado sobre la base de declaraciones prestadas en cuadernos reservados”. Expresó que “no hay prueba en el expediente” de que la defensa del señor Víctor Ancalaf Llaupe haya podido interrogar y contrainterrogar a testigos que habían depuesto en la etapa del sumario. Manifestó que “es necesario que el uso de testigos de identidad reservada sea debidamente justificado y contrabalanceado adecuadamente [para] proteger el derecho a la defensa”. Expresó que “[n]i la excepcionalidad del uso de la figura [de la reserva de identidad de testigos] ni la existencia de un peligro real fue probada en el curso del proceso”. Asimismo, CEJIL sostuvo que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio del señor Ancalaf LLaupe ya que la posibilidad de su defensa “de diligenciar prueba durante el plenario fue prácticamente nula” y “no tuvo derecho real y efectivo de responder a los cargos y pruebas presentados en su contra”. 240. El Estado señaló que “la posibilidad de determinar medidas de protección de ciertos testigos en causas criminales [es] consecuente con la obligación de resguardar el derecho a la vida e integridad física de [las] personas”, pero que “en aras de [ello] no puede afectarse sustantivamente el derecho a la defensa, debiendo observarse condiciones mínimas que permitan resguardar, también, este derecho”. Sostuvo que tanto la legislación procesal general como la Ley Antiterrorista permiten “la contrainterrogación de los testigos y peritos, incluso aquellos cuya identidad se reserva”, con las limitaciones que impone el artículo 18 de esta última en el sentido de que no se realicen preguntas que “impliquen un riesgo de revelar [la] identidad [del testigo]” y aseguran que los tribunales “conozcan la identidad del testigo y puedan evaluar la confiabilidad de su testimonio [puesto que, por el] principio de inmediación que rige en el sistema procesal penal, todo testigo o perito es interrogado en presencia de [los tribunales]”. También aseguró que esta

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