-98citar partes del análisis probatorio del referido tribunal, la referida Sala se limitó a concluir las tres líneas indicadas en el párrafo 278. La Corte ha constatado que la decisión de la Sala Segunda no realizó un análisis de fondo para concluir que la sentencia condenatoria cumplía con las exigencias legales para dar probados los hechos ni sobre las razones de derecho que sustentaron la calificación jurídica de los mismos. La simple descripción de los argumentos ofrecidos por el tribunal inferior, sin que el tribunal superior que resuelve el recurso exponga un razonamiento propio que soporte lógicamente la parte resolutiva de su decisión, implica que éste no cumple con el requisito de eficacia del recurso protegido por el artículo 8.2.h de la Convención que asegura que sean resueltos los agravios o inconformidades expuestas por los recurrentes, esto es, que se tenga acceso efectivo al doble conforme (supra párr. 270.d). Tales falencias tornan ilusoria la garantía protegida por el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio del derecho a la defensa de quien ha sido condenado penalmente. 280. De lo expuesto se infiere claramente que la sentencia de la Sala Segunda no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Ello indica que no tuvo en cuenta la interdependencia que existe entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. En consecuencia, el recurso de nulidad de que dispusieron los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio. c.ii) Proceso penal contra los señores Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles (sentencia desestimatoria de los recursos de nulidad emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco el 13 de octubre de 2004) 281. Las cinco personas condenadas por el delito de incendio terrorista (supra párr. 128) interpusieron independientemente recursos de nulidad. Los cinco recursos fueron desestimados conjuntamente por la Corte de Apelaciones de Temuco en sentencia de 13 de octubre de 2004 (supra párrs. 126 a 128). 282. Los recurrentes presentaron argumentos referidos tanto a la indebida apreciación de la prueba como a la errónea aplicación del derecho. Concretamente, sostuvieron que varios testimonios ofrecidos por la acusación no fueron valorados, o no lo fueron de manera independiente, y que determinadas pruebas propuestas por la defensa fueron desestimadas indebidamente. También alegaron que el elemento subjetivo del tipo penal terrorista no se acreditó y que se vulneró el principio de culpabilidad puesto que la calificación terrorista de los hechos fue concluida a partir de hechos ejecutados por terceros308. 283. El fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, al pronunciarse sobre los argumentos invocados por los recurrentes, afirmó que el tribunal que resuelve el recurso de nulidad […] debe constreñirse jurídicamente a evaluar si la sentencia […] del Tribunal de Juicio Oral […] se basta a sí misma, efectuando una adecuada valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, como si señala las razones por las cuales desestima la prueba no valorada, sin entrar por ello a revisar los hechos que fueron fijados en ella, ya que de lo contrario, se afectaría el principio de la inmediatez, y se desnaturalizaría el recurso de nulidad que no incide en los aspectos de hecho tal y como fueron fijados por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. (Considerando 5) [Cursiva añadida] 308 Cfr. Recursos de nulidad interpuestos por Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2004 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 208 a 321 y 1166 a 1199), y Sentencia emitida el 13 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones de Temuco (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 19, folios 688 a 716).

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