-99En otro pasaje dijo que determinada conclusión del Tribunal de Juicio Oral constaba
[…] en el considerando décimo cuarto número uno, dos y tres, que fija los hechos, y que por lo mismo no
puede ser revisado por este Tribunal. (Considerando 20) [Cursiva añadida]
284.
Asimismo expresó que:
[…] La sentencia debe bastarse a sí misma, para lo cual debe contener un análisis racional y explícito del
resultado de la actividad probatoria, y estar dotada de la claridad necesaria para que pueda resultar
comprensible al lector, que puede ser otro [t]ribunal que conozca de ella a través de un recurso, sin que sea
necesario que éste se tenga que remontar al estudio del proceso y hacerlo objeto de una nueva valoración,
por desconocimiento de los elementos en que se funda la decisión […]. (Considerando tercero)
Ahora bien, esta exigencia no implica que toda la prueba deba ser valorada, ya que lo que el art. 342 letra
c.-) del Código Procesal Penal expresamente requiere es que el [t]ribunal haga una valoración de los medios
de prueba que fundamentan sus conclusiones, lo que conform[e] al artículo 297 del mismo cuerpo legal[,]
cuando señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios
de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados.
Por lo mismo, no toda la prueba es objeto de valoración, sino solo aquella que se sirve de fundamentación a
las conclusiones [a] que llega el [t]ribunal. Respecto de la demás prueba rendida en autos, y que no es
objeto de valoración, lo que el art. 297 del Código Procesal Penal establece es que el [t]ribunal debe señalar
las razones por las cuales la desestima. (Considerando cuarto)
285. En relación con el argumento de los recurrentes en el sentido de que no se valoró prueba
testimonial de descargo, la Corte de Apelaciones afirmó que los agravios expresados al respecto
“corresponden a prueba que no fue empleada por el [t]ribunal para fundamentar sus conclusiones” y
que “[s]e trata, por lo mismo, de prueba respecto de la cual […] no [se] impone la exigencia de
valoración, sino solo de expresar la razón por la cual fue desestimada” (Considerando octavo).
286. El perito Claudio Fuentes Maureira, propuesto por el Estado, manifestó que el considerando
quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones (supra párr. 283) implicó “una interpretación
demasiado restrictiva de las normas del Código Procesal Penal”309.
287. No corresponde a la Corte Interamericana analizar si una sentencia de un tribunal interno
interpretó y aplicó correcta o incorrectamente la normativa interna, sino sólo determinar si con ello
violó o no violó una disposición de la Convención Americana. De lo expuesto surge con total claridad
que la Corte de Apelaciones de Temuco no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya
que no analizó todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la
sentencia condenatoria. Ello indica que no tuvo en cuenta la interdependencia que existe entre las
determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de
los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho (supra párr. 270.d).
288. Adicionalmente, este Tribunal nota que el fallo denegatorio de nulidad realizó una
interpretación del Código Procesal Penal (supra párr. 284) que permitió que medios probatorios que
los recurrentes consideraban como relevantes para sostener su defensa no fueran valorados sino
apenas señalados los motivos para ser “desestimados”. Al respecto es preciso destacar que al
resolver las inconformidades expuestas por el recurrente, el juez o tribunal superior que conoce del
recurso a que tiene derecho un condenado bajo el artículo 8.2.h de la Convención Americana debe
asegurar que el fallo de condena proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual,
además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación
de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e
idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la
presunción de inocencia.
289. También es posible constatar que con respecto al argumento de la defensa sobre la indebida
valoración de prueba (alegaba que una pluralidad de testimonios no fueron valorados de manera
309
Cfr. Declaración rendida por el perito Carlos Fuentes Maureira ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.
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