-122360. Para pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 2 de la Convención, como lo ha hecho en otros casos357, la Corte únicamente se referirá a la normativa interna aplicada a las presuntas víctimas y no analizará la reforma del Código Procesal Penal efectuada en el año 2008, a la cual se refirieron CEJIL y el perito Duce358. Asimismo, la Corte sólo se pronunciará sobre la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” puesto que es sobre la cual radica la controversia en el presente caso. El Tribunal constata que dicha causal se encontraba estipulada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, aplicado al señor Ancalaf, al regular los motivos por los cuales podía “denegarse la libertad provisional” y los motivos o fines por los cuales “[s]e entend[ía] que la detención o prisión preventiva e[ra] necesaria” (supra párr. 304). Con la reforma procesal penal del 2000, dicho motivo se mantuvo como una causal de prisión preventiva en el artículo 140.c) del Código Procesal Penal como un posible fin para decretar la prisión preventiva (supra párr. 305). El texto de la causal es casi idéntico en ambos Códigos. El perito Duce se refirió a la regulación que ha tenido en Chile la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” y a su interpretación judicial359. 361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párrs. 307 a 312). La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva. 362. Asimismo, la Corte constata que al estipular dicha causal en el referido artículo 140.c) del Código Procesal Penal se establecía que para estimar si se configuraba la misma “el juez deb[ía] considerar especialmente alguna de las […] circunstancias” descritas en la norma (supra párr. 305). De los elementos aportados a esta Corte, es posible sostener que dicha regulación no prohibía la posibilidad de que el juez tomara en cuenta otros criterios que le permitieran valorar la necesidad de la medida en el caso concreto para la obtención de fines procesales. Sin embargo, la Corte toma en 357 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 214, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 162. 358 Cfr. Declaración rendida el 15 de mayo de 2013 por el perito Mauricio Alfredo Duce Julio ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 39). 359 Entre otros puntos explicó el perito Duce que ‘‘si bien la cláusula de ‘peligro para la seguridad de la sociedad’ admitía la posibilidad de una interpretación consistente con el derecho internacional de los derechos humanos, la forma en que tradicionalmente fue interpretada y aplicada en el contexto de vigencia del sistema inquisitivo y, particularmente, en el caso sobre el que recae [su] pericia, da cuenta de un problema de compatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos’’. Asimismo, sobre la aplicación judicial de la referida causal, explicó que ‘‘los tribunales entienden habitualmente que el ‘peligro para la seguridad de la sociedad’ se constituirá por la concurrencia objetiva de una o algunas de las circunstancias enumeradas en los incisos tercero y cuarto del artículo 140 del CPP [Código de procesal Penal] (por ejemplo que el delito imputado tenga pena asignada de crimen o sea un delito grave como se fundamenta el caso en comento) sin necesidad de justificar en qué sentido concreto en el caso especifico objeto de decisión la libertad del imputado constituirá un peligro para esa seguridad de la sociedad. […] Efectivamente, si se interpreta que en los delitos graves o los que tienen asignadas pena de crimen se configura necesariamente el peligro para la seguridad de la sociedad (sin significado concreto alguno) lo que corresponde es que en todos esos casos, sin importar sus circunstancias específicas, se dé lugar a la prisión preventiva”. Asimismo, indicó que ‘‘[a]l no explicitarse un sentido específico de [los] alcances concretos de esta causal en los casos en que se discute, ello impide que las defensas puedan hacerse cargo de las razones de fondo por las cuales se pide o decreta esta medida cautelar y se favorece una justificación de las decisiones de los jueces también bastante formales”. Cfr. Declaración rendida el 15 de mayo de 2013 por el perito Mauricio Alfredo Duce Julio ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 37 a 80).

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