-128382. El artículo 9 de la Constitución Política de Chile dispone, entre otras cosas, que los
responsables de delitos terroristas “quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer
funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento
de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de
comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de
organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional,
empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo”. Añade que ello “se
entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley”. Al
respecto, el artículo 28 del Código Penal establece las penas de “inhabilitación absoluta [y] perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena”.
383. En la medida en que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí
mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los
demás derechos humanos previstos en la Convención369, la Corte considera que en las circunstancias
del presente caso la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al
sufragio, la participación en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas,
incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es
contraria al principio de proporcionalidad de las penas (supra, párr. 374) y constituye una gravísima
afectación de los derechos políticos de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huetequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio
Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora
Patricia Roxana Troncoso Robles.
384. Lo anterior es particularmente grave en el caso de los señores Ancalaf Llaupe, Norín Catrimán
y Pichún Paillalao, por su condición de líderes y dirigentes tradicionales de sus comunidades (supra
párr. 78), de manera que por la imposición de las referidas penas también se afectó la
representación de los intereses de sus comunidades respecto de otras, así como respecto del resto
de la sociedad chilena en general. En concreto, la Corte resalta que estos fueron impedidos, en virtud
de las referidas penas, de participar o dirigir funciones públicas en entidades estatales que, por su
propia naturaleza, buscan promover, coordinar y ejecutar acciones de desarrollo y protección de las
comunidades indígenas que estos representaban, lo que constituye una vulneración concreta de los
derechos amparados en el artículo 23 de la Convención. Las anteriores conclusiones, que la Corte
deriva de la naturaleza misma de las penas impuestas, resultan confirmadas, entre otras, con las
declaraciones del señor Ancalaf Llaupe370, la señora Troncoso Robles371 y el señor Juan Pichún372, hijo
del señor Pascual Pichún Paillalao.
385. Igualmente, cabe destacar, también por la condición de líderes y dirigentes mapuche de los
señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao (Lonkos), así como del señor Ancalaf Llaupe (Werkén), que
la restricción de los derechos políticos de éstos también afecta a las comunidades de las cuales hacen
369
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 143, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, párr. 108.
370
El señor Ancalaf Llaupe manifestó que había “quedado […] de por vida sin poder ejercer cargos públicos [ni] ejercer el
derecho cívico de dirigir algún directorio en alguna determinada empresa o […] asumir cargos en algún municipio o en cualquier
otro organismo del Estado”. Cfr. Declaración rendida por la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe ante la Corte
Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.
371
La señora Troncoso Robles indicó que, en razón de la sentencia condenatoria, “[tiene] inhabilidad perpetua para cargos
públicos [y] suspensión perpetua de derechos políticos”. Cfr. Declaración escritoa rendida el 27 de mayo de 2013 por la presunta
víctima Patricia Roxana Troncoso Robles (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 657).
372
El señor Juan Pichún manifestó que cuando su padre cumplió su pena privativa de la libertad no pudo ejercer “el derecho a
la participación como ciudadano, [pues] le negaron el derecho al voto, [y cualquier] participación [para …] poder asumir un cargo
público”. Cfr. Declaración rendida por Juan Pichún ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30
de mayo de 2013.
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