-134la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas reconocen en el principio XVIII el
derecho de estas personas “a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con
sus familiares […] especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”399.
406. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de
garante, toda vez que las autoridades penitenciaras ejercen un fuerte control o dominio especial
sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia400. De este modo, se produce una
relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer
por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida
digna401.
407. Las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un
elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de
libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo
exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la
ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional
hasta el apoyo económico. Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 1.1 de la
Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su
custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo
el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares.
408. La Corte resalta que una de las dificultades en el mantenimiento de las relaciones entre las
personas privadas de libertad y sus familiares puede ser la reclusión de personas en centros
penitenciarios extremadamente distantes de sus domicilios o de difícil acceso por las condiciones
geográficas y de las vías de comunicación, resultando muy costoso y complicado para los familiares
el realizar visitas periódicas, lo cual eventualmente podría llegar a constituir una violación tanto del
derecho a la protección a la familia como de otros derechos, como el derecho a la integridad
personal, dependiendo de las particularidades de cada caso. Por lo tanto, los Estados deben, en la
medida de lo posible, facilitar el traslado de los reclusos a centros penitenciarios más cercanos a la
localidad donde residan sus familiares. En el caso de las personas indígenas privadas de libertad la
adopción de esta medida es especialmente importante dada la importancia del vínculo que tienen
estas personas con su lugar de origen o sus comunidades.
409. En consecuencia, queda claro que, al recluir al señor Ancalaf Llaupe en un centro penitenciario
muy alejado del domicilio de su familia y al denegarle en forma arbitraria las reiteradas solicitudes de
que se le trasladara a un centro penitenciario más cercano, para lo cual se contaba con la
conformidad de la Gendarmería (supra párr. 403), el Estado violó el derecho a la protección de la
familia.
410. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección a
la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación
de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor
Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Disponible en:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm
399
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas
privadas de libertad en las Américas, Resolución 1/08, adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del
3 al 14 de marzo de 2008. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf
400
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 188.
401
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 188.
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