-143vez detenidos sin hasta ahora haber obtenido ningún reconocimiento o reparación por esas violaciones”. Señaló además que “el proyecto de vida” de estas víctimas “se vio profundamente alterado” ya que “se encontraban en la época en la que uno suele iniciar una vida familiar”, o bien ya “tenían numerosos hijos por educar”. Afirmó que todo lo anterior “también tuvo graves consecuencias para el núcleo familiar”, y al respecto se refirió “al impacto psicológico que ha tenido en cada uno de los miembros de las familias” y en las comunidades. En el escrito de alegatos finales la FIDH indicó que, en el caso de la víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, “sus esposas e hijos deben poder beneficiarse de la reparación que [este] habría recibido […] si estuviera todavía vivo”. 441. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”428. Asimismo, el Tribunal ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”429. 442. En cuanto a la indemnización solicitada por los intervinientes comunes por concepto de lucro cesante, la Corte nota que en sus escritos de solicitudes y argumentos éstos realizaron una estimación de los ingresos dejados de percibir por las víctimas durante su privación de libertad o clandestinidad (supra párr. 439). Al respecto, el Tribunal observa que no cuenta con elementos probatorios que acrediten el referido cálculo, ni los ingresos que percibían las víctimas antes de los hechos que generaron las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente caso. No obstante, la Corte constata fundándose en las declaraciones rendidas por las víctimas y por sus familiares que las víctimas con anterioridad a los hechos se dedicaban a actividades agrícolas y de crianza de animales, principalmente de manera colectiva con sus comunidades, las cuales se vieron afectadas luego de su procesamiento y privación de libertad, causando un fuerte impacto en la economía y sustento propio y de sus familias, las cuales enfrentaron dificultades financieras, deterioro en sus condiciones de vida y alteración en los roles familiares430. 443. La Corte observa que por la actividad que realizaban las víctimas no es posible determinar con exactitud cuál era su ingreso mensual. Sin embargo, teniendo presente la actividad que realizaban la víctimas como medio de subsistencia, las particularidades del presente caso, las violaciones declaradas en la presente Sentencia, así como el período que permanecieron privadas de libertad o en clandestinidad es posible inferir que durante el tiempo de procesamiento y privación de libertad las víctimas no pudieran dedicarse a sus actividades remunerativas habituales ni proveer a sus familias en la forma en la que lo hacían con anterioridad a los hechos. 444. Por otra parte los intervinientes comunes se refirieron a que los familiares de las víctimas incurrieron en gastos derivados de las violaciones de las que fueron objeto las víctimas, particularmente por los gastos derivados de las visitas que realizaban a las víctimas durante su privación de libertad. Al respecto, la Corte constata que no cuenta con elementos que acrediten con 428 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 153. 429 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 156. 430 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 14 de mayo de 2013 por los testigos Freddy Jonathan Marileo Marileo y Lorenza Saravia Tripaillán; el 16 de mayo de 2013 por los testigos Matías Ancalaf Prado, Karina del Carmen Prado Figueroa y Flora Collonao Millanao, el 17 de mayo de 2013 por la presunta víctima José Benicio Huenchunao Mariñán y por el testigo Pascual Alejandro Pichún Collonao; declaración escrita rendida el 27 de mayo de 2013 por Segundo Aniceto Norín Catrimán (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios 29, 30, 82, 83, 213, 235, 237, 248, 255, 256 y 639), y declaración rendida por Víctor Manuel Ancalaf Llaupe ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.

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