-9- 24. Mientras que respecto al carácter funcional de la imparcialidad, hay que verificar si, con independencia de la actitud personal del juez, existen circunstancias objetivas verificables que pueden hacer sospechar de su imparcialidad. El punto de vista de la persona interesada, sin que constituya el motivo esencial, debe tenerse en cuenta; pero el elemento determinante consiste en valorar si la reticencia del justiciable al juzgador se puede considerar objetivamente justificada. 30 En materia de imparcialidad, incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia y por consiguiente “se debe inhibir todo juez respecto de quien exista una razón legítima para temer su falta de imparcialidad”.31 25. En la jurisprudencia europea los límites de ambas nociones no son cerrados, dado que un determinado comportamiento de un juez—desde el punto de vista de un observador exterior— puede provocar dudas objetivamente justificadas respecto a su imparcialidad, pero también puede provocarlas respecto a su convicción personal. Es así que para distinguirlas se debe atender a que la primera situación (la objetiva) es de carácter funcional e incluye los supuesto en lo que la conducta personal del juez, sin ser puesta en entredicho, muestra indicios que pueden suscitar dudas justificadas sobre la imparcialidad del órgano que ha de juzgar. 32 En este sentido, las apariencias pueden tener importancia, por la confianza que los tribunales de justicia deben inspirarle al justiciable.33 26. Las apariencias son importantes para valorar si un tribunal es “imparcial” o no. Así, el TEDH ha acuñado su famosa expresión “no sólo debe hacerse justicia, sino advertirse que se hace”.34 30 Casadevall, Josep, op. cit., pág. 282. 31 TEDH Caso Piersack Vs. Belgium, Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No. 8692/79 8692/79 Setencia de 1 de octubre de 1982, párr. 30; y Caso Castillo Algar Vs. Spain, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Chamber) Application No. 28194/95 28194/95, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 45. 32 Casadevall, Josep, op. cit. pág. 286. 33 TEDH, Caso Castillo Algar Vs. Spain, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Chamber) Application No. 28194/95 28194/95, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 45. 34 TEDH, Caso Morice Vs. France, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Fifth Section), Application No. 29369/10, Sentencia de 11 de julio de 2013, párr. 71; y Caso De Cubber Vs. Belgium, Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No. 9186/80, Sentencia de 26 de octubre de 1984, párr. 26. “justice must not only be done, it must also be seen to be done”. La existencia de imparcialidad, a los fines del artículo 6.1, debe ser determinada de acuerdo con un test subjetivo, esto es, sobre las bases de una convicción personal de un Juez concreto en un caso particular y también de acuerdo con un test objetivo, esto es, averiguando si el Juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto. La imparcialidad personal debe presumirse salvo prueba en contrario. Bajo el test objetivo, debe considerarse si, al margen de la conducta personal del Juez, hay ciertos hechos que podrían plantear dudas sobre su imparcialidad. A este respecto incluso las apariencias podrían ser de cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática en la ciudadanía y, sobre todo, en la medida en que se trate de procedimientos penales, en el acusado. Esto implica que para examinar si un Juez concreto carece de imparcialidad, el punto de vista del acusado es importante pero no decisivo. Lo determinante es si el temor puede considerarse objetivamente justificado. García Roca, Javier y Vidal Zapatero, José Miguel, op. cit. pág. 382 y 383. 9

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