-55medios y sus efectos” y al “plan premeditado” y su diferencia con otras figuras penales. Chile
sostuvo que “[e]l principio de tipicidad y legalidad […] penal contempla que existan conceptos
sujetos a interpretación judicial, pues es imposible legislar sobre la pura base de la casuística”,
pero que ello no implica arbitrariedad. Afirmó que el “actual texto” del artículo 1 de la Ley N°
18.314 “reúne los requisitos exigidos por el derecho internacional respecto de la tipicidad de los
hechos y la sanción, respetando, por tanto, el principio de legalidad”. Al respecto, el Estado se
refirió a las modificaciones realizadas a la Ley Antiterrorista en el año 2010 en lo relativo a la
presunción de la intención terrorista y la aplicabilidad de esa ley a menores de edad, y manifestó
que la eliminación de la presunción de la intención de causar temor se hizo con el fin de “proteger
el principio de presunción de inocencia […] de modo que […] cualquier acusación de terrorismo
debe ser probada por quien la plantee y no, como era antes de la modificación legal, en que los
imputados de tales delitos debían desvirtuar la presunción de la intención terrorista”. Agregó que la
definición actual de terrorismo en Chile respeta el principio de legalidad y es más restrictiva que en
otros países y que la reforma de la Ley Antiterrorista efectuada en el 2010 implicó modificación de
penas y “eliminación de presunciones”, pero que la reforma no obedeció a incumplimiento de
estándares internacionales. Asimismo, expresó que “la jurisprudencia chilena ha avanzado hacia un
interpretación de la Ley Antiterrorista que es completamente acorde con los estándares
internacionales [y que] la modificación [del] año 2010 sólo profundizó [ese] fenómeno”. Manifestó,
asimismo, que el delito de incendio terrorista es “pluriofensivo”, lo que implica que el mismo
proteja “diversos bienes jurídicos [siendo] uno de ellos la propiedad, [además de] la vida e
integridad personal”.
B)
Consideraciones de la Corte
159. Previo a emitir su pronunciamiento, la Corte recuerda que, en cuanto al marco normativo
penal aplicado a las presuntas víctimas de este caso en los procesos penales a los que fueron
sometidos, Chile ha tipificado en una ley especial los delitos de carácter terrorista (Ley N° 18.314
que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”) (supra párrs. 98 y 99). Al momento de
los hechos que les fueron imputados, dicha ley estipulaba la siguiente tipificación:
a)
en su artículo 1 disponía lo relativo al elemento subjetivo del tipo, es decir, la especial
intención terrorista (supra párr. 98), e incluía una presunción de la finalidad de
producir temor en la población en general cuando el hecho hubiere sido cometido,
inter alia, “mediante artificios explosivos o incendiarios”;
b)
en el artículo 2 preveía el elemento objetivo del tipo, es decir las conductas o actos
criminales que, al cometerse acumulativamente con la referida finalidad o intención
especial, serían considerados delitos terroristas (supra párr. 98). Para establecer ese
elemento objetivo, dicho artículo 2 contenía:
b.i)
por una parte, en su numeral primero (n°1) establecía una lista específica de
delitos ordinarios tipificados en el Código Penal 163, entre ellos el delito de
incendio tipificado en el artículo 476 n°3 del Código Penal164, que tipifica la
163
“1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399;
los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de
menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos,
reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de
descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal”.
164
Artículo 476 del Código Penal vigente al momento de los hechos por los cuales fueron procesados las presuntas víctimas del
presente caso disponía que: “Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
1°. Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2°. Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la
habitación.
3°. El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos”.
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