-62temor en la población en general es incompatible con la Convención, y en los procesos contra las presuntas víctimas del presente caso se aplicó dicha presunción. 179. No obstante, la Corte destaca que los hechos por los cuales fueron juzgadas y condenadas las víctimas de este caso no implicaron la afectación de la integridad física ni la vida de ninguna persona. El Tribunal estima relevante hacer notar que el delito de incendio o de amenaza de incendio por los cuales fueron condenadas siete de las víctimas se refiere a la conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 476 del Código Penal (supra párr. 159.b.i). En el Código Penal de Chile la tipificación de los delitos de incendio a los que se remite la Ley Antiterrorista (supra notas al pie de página 163 y 164) contempla diferentes supuestos, ordenados de mayor a menor según la gravedad de la afectación a diferentes bienes jurídicos190, siendo que el del referido numeral 3 del artículo 476 se ubica entre los de menor gravedad191. En similar sentido, al señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe se le condenó como autor del delito previsto en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley Antiterrorista por la conducta consistente en lanzar “un mechero encendido” a un camión de una empresa privada después de obligar a descender del mismo a su conductor. 180. La Corte reitera la importancia de que en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas penalmente ilícitas no se utilice la tipificación penal especial sobre terrorismo cuando el ilícito podría ser investigado y juzgado bajo el tipo penal ordinario por tratarse de una conducta de menor reprochabilidad (supra párr. 163). 181. Adicionalmente, varios medios de prueba aportados al Tribunal coinciden en referirse a problemas de inconsistencia en la aplicación de la Ley Antiterrorista en Chile. Como fue indicado (supra párr. 83), el Relator Especial sobre la promoción y protección de derechos humanos en la lucha contra el terrorismo sostuvo que la “opinión política” en Chile coincide en que la aplicación de esa ley penal a los mapuche en el contexto de su protesta social es “insatisfactoria e inconsistente”. Asimismo, en su “Informe en Derecho”, presentado como prueba documental por ambos intervinientes comunes, Cecilia Medina Quiroga efectuó un análisis comparativo de casos penales similares que considera que fueron resueltos por los tribunales chilenos “de manera totalmente Penal y sobre la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 18.314 -su relación con la presunción de intención terrorista, por un lado, y la alegada “falta de determinación” de la expresión “artefactos incendiarios”, por el otro-). 190 Art. 474. El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397. Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro. Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. 2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados. Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados: 1° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado. 2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación. 3° El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos. 191 La conducta descrita en el numeral 3 del artículo 476 es diferenciable de las demás conductas criminalizadas como incendio por el Código Penal por el contenido material de la misma y por la no inclusión de la exigencia de que el incendio produzca un resultado concreto.

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