-65A) Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) y derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), en relación con el artículo 1.1 de la Convención 1. Argumentos de la Comisión y de las partes 189. La Comisión sostuvo que Chile incurrió en violaciones a los artículos 8.1 y 24 y de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los siguientes tipos de razones: a) consideró que había existido una aplicación selectiva de la ley penal en contra de integrantes del Pueblo indígena Mapuche. En su Informe de Fondo sostuvo que “exist[ía] una serie de pronunciamientos de distintos organismos internacionales apuntando a la existencia de un contexto de aplicación selectiva de la Ley antiterrorista frente a personas pertenecientes al pueblo indígena Mapuche” y se refirió a esos pronunciamientos. Sostuvo que “[es]e contexto se encontraba vigente a la fecha en que las [presuntas] víctimas fueron procesadas y condenadas” y destacó que “si la raza o el origen étnico de una persona es tomado en cuenta como elemento para calificar un hecho normalmente considerado delito común como un delito terrorista, se estaría también ante un escenario de aplicación selectiva de la ley penal”. Afirmó que se encontraba acreditada “la diferencia de trato basada en el origen étnico y/o su vínculo con el pueblo Mapuche, en tanto la consideración de estos elementos tuvo el efecto de contaminar la decisión”, sin que el Estado haya justificado dicha diferencia de trato; b) por otro lado, en particular en los alegatos finales escritos (en los que indicó que en el presente caso “la metodología para determinar si existió o no discriminación, debe centrarse en el análisis de la motivación del fallo judicial en cuestión”), afirmó que en el presente caso la discriminación “tuvo lugar en los fallos judiciales” y solicitó que la Corte analizara la motivación de los mismos. Sostuvo que se produjo una violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, debido a que los tribunales “efectua[ron] una valoración y calificación de los hechos con base en conceptos preconstruídos sobre el contexto que los rodeó, y […] adopta[ron] su decisión condenatoria aplicando dichos prejuicios”. Sostuvo que Chile incurrió en “discriminación […] directa por estar presente de manera explícita en los fallos judiciales condenatorios”. Indicó que la Ley N° 18.314 no es en sí misma discriminatoria y que tampoco corresponde analizar “si ha sido aplicada a otras personas no pertenecientes al pueblo indígena Mapuche”. Para analizar “si la persecución y condena de las [presuntas] víctimas con arreglo a la Ley antiterrorista fue discriminatoria”, la Comisión sostuvo que los tres fallos judiciales condenatorios contienen referencias discriminatorias “explícitas y directas” y se refirió a cada una de ellas. Destacó, entre otras cosas, que “la motivación [de los fallos] empieza a incorporar elementos relativos a la pertenencia étnica, liderazgo tradicional o vinculación con el pueblo indígena Mapuche” en el análisis del tribunal interno respecto del elemento subjetivo o la intención terrorista, y c) se configuró una violación a la imparcialidad debido a que los jueces que dictaron las sentencias condenatorias de las ocho presuntas víctimas “efectua[ron] una valoración y calificación de los hechos con base en conceptos preconstituidos sobre el contexto que los rodeó, y al haber adoptado su decisión condenatoria aplicando dichos prejuicios”. Según la Comisión “los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal guardaban nociones preconcebidas sobre la situación de orden público asociada al así llamado ‘conflicto Mapuche’, prejuicios que los llevaron a dar por probado que en la IX Región se desarrollaban procesos de violencia dentro de los cuales se ‘insertaban’ los hechos investigados, y asimismo a reproducir, en forma casi textual, el razonamiento que ya se había aplicado a la valoración de la conducta individual en otro proceso penal previo”. 190. La FIDH alegó que Chile “violó el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao,

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