-73reivindicación del pueblo mapuche (supra párr. 93), así como las formas de actuación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio Público227 -al determinar cuáles son los casos en que invocan la aplicación de la Ley Antiterrorista- y la argumentación en que se fundan, de la decisión que en definitiva han adoptado los tribunales chilenos al respecto. La Corte debe centrar su atención en las decisiones judiciales, sin dejar de considerar la posibilidad de que la forma en que los medios de comunicación presenten el llamado “conflicto mapuche”, o las presentaciones del Ministerio Público, hayan influido indebidamente en tales decisiones. 213. En particular, cabe destacar que en la época de esos procesos se encontraba vigente en la Ley N° 18.314 una presunción legal, que la Corte ya declaró incompatible con los principios de legalidad y presunción de inocencia (supra párrs. 168 a 177), que establecía que la finalidad de producir temor en la población en general (especial intención terrorista) se presumiría “por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos”. 214. En cuanto al segundo punto, aunque quizás los intervinientes comunes no pretendieran que se efectuara un análisis sobre si la alegada violación a las presuntas víctimas de este caso se produjo por una discriminación indirecta derivada del impacto desproporcionado o efectos discriminatorios indirectos de la referida ley penal, la Corte examinará con los medios a su alcance el denominado “contexto” de “aplicación selectiva” de la Ley Antiterrorista “frente a personas pertenecientes al pueblo indígena mapuche” y “criminalización de la protesta social”. 215. Efectivamente han sido procesados y, en ocasiones condenados, miembros del Pueblo indígena Mapuche o activistas vinculados con su causa por conductas presumidas legalmente como terroristas por el marco jurídico vigente para la época228. Varios procesos han terminado con sentencia absolutoria. Es particularmente notable a ese respecto la absolución de la señora Troncoso Robles y los señores Pichún Paillalao y Norín Catrimán y otras cinco personas, que fueron juzgadas por el delito de asociación ilícita terrorista acusados de haber conformado una organización para ejecutar delitos de carácter terrorista que actuaba “al amparo” de la organización indígena “Coordinadora Arauco Malleco” (CAM) (supra párr. 92). 216. Tanto los representantes como el Estado utilizaron o presentaron pruebas relativas a estadísticas de aplicación de la Ley Antiterrorista que abordan lapsos temporales y zonas geográficas diversas o que tienen objetos de análisis distinto. Por ejemplo, en lo que respecta a los lapsos temporales, entre otras, una prueba se refiere a los años 1997 a 2003229, otra a los años 2000 a 227 En su escrito de contestación el Estado explicó que “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio Público son los únicos órganos públicos legitimados para iniciar acciones contra personas que hayan cometido, a su juicio, delitos tipificados bajo la Ley Antiterrorismo”. Véase también: Esquema del procedimiento penal en Chile presentado por el Estado como prueba para mejor resolver (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 61). 228 Según lo sostenido por Chile en sus alegatos finales escritos presentados en junio de 2013, “[d]esde [el] 2004, no han existido condenas por delitos terroristas, salvo una, en 2009, en una causa donde el mismo imputado reconoció los hechos con el único objeto de someterse a una menor pena”. Asimismo, en la información proporcionada por Chile el 21 de octubre de 2008 al Comité de Derechos Humanos, el Estado afirmó que “[n]ueve personas de ascendencia indígena han sido condenadas por [l]a ley [18.314]”. Cfr. UN Doc. CCPR/C/CHL/CO/5/Add.1, 22 de enero de 2009, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto, Adición, Información proporcionada por Chile el 21 de octubre de 2008 en relación con la implementación de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos”,pág. 7, párr. 22.b). 229 Cfr. Artículo de Víctor Toledo Llancaqueo, “Prima ratio Movilización mapuche y política penal. Los marcos de la política indígena en Chile 1990-2007”, en Revista Observatorio Social de América Latina, año VIII, n° 22, septiembre de 2007, Buenos Aires (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 9, folios 66 a 105). En la página 263 de dicha revista se incluye un “Gráfico” titulado “Regiones VIII y IX. Querellas presentadas por el Gobierno por actos de protesta mapuche, 1997-2003” en el cual se indica que la fuente de información es un “Oficio del Ministerio del Interior según informe del Senado (2003) y estadísticas judiciales INE”.

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