-82a)
El Código Procesal Penal de 2000 establece el deber del testigo de individualizarse con
todos sus datos personales257, con excepción de cuando la “indicación pública de su domicilio
pudiere implicar peligro para [éste] u otra persona”, en cuyo caso “el presidente de la sala o el
juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta”, y si el testigo
hiciere uso de este derecho “quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que condujeren a ella”, la cual será decretada por el tribunal
(artículo 307). Asimismo, dicho código estipula que el tribunal podrá disponer “medidas
especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare” en “casos graves y
calificados”, las cuales “podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario”, y de igual
manera establece que “el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las
medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus
declaraciones, la debida protección” (artículo 308).
b)
El artículo 15 de la Ley N° 18.314 contiene normas complementarias “de las reglas
generales sobre protección de testigos del Código Procesal Penal”258, conforme a las cuales “si
en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare por las circunstancias del caso, que
existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito” o de
ciertas personas con quien éstos guarden relación de parentesco, afinidad o afecto, “dispondrá
de oficio o a petición de parte las medidas especiales de protección que resulten adecuadas[…]
para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y
lugar de trabajo”. El artículo 16 de la Ley Antiterrorista otorga la facultad al tribunal de
“decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos
protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación”, así como “la prohibición para
que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio”.
233. El Ministerio Público fundó su solicitud en que era “absolutamente necesaria la adopción de
estas medidas para garantizar la debida protección de los testigos, así como de sus familiares y
demás personas ligadas a ellos por relaciones de afecto, en atención a la naturaleza del ilícito
pesquisado y en especial considerando las características de los mismos, circunstancias éstas que
revisten de particular gravedad al caso investigado”. También expresó el Ministerio Público que
“estas medidas no afectan el derecho de defensa, puesto que esta Fiscalía ya puso en conocimiento
de los abogados defensores los registros de la investigación, para que puedan hacer las
alegaciones correspondientes en la audiencia de preparación del juicio oral y preparar las
contrainterrogaciones respectivas para el juicio oral”. El Juez de Garantía de Traiguén hizo lugar a
todo lo solicitado259.
234. Dos testigos con identidad reservada declararon en las audiencias públicas celebradas en los
juicios seguidos contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Lo hicieron detrás de un
“biombo” que ocultaba sus rostros de todos los asistentes, exceptuando a los jueces, y con un
“distorsionador de voces”. La defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los mismos en esas
condiciones. En el segundo juicio, que fue celebrado en razón de la declaratoria de nulidad del
primero, se permitió que los defensores de los imputados conocieran la identidad de los referidos
testigos, pero bajo la prohibición expresa de transmitir esa información a sus representados. Los
defensores del señor Norín Catrimán se negaron a conocer tal información sobre la identidad de los
testigos porque no se la podían comunicar al imputado. Tanto en la sentencia absolutoria inicial
257
El artículo 307 del Código Procesal Penal establece que: “[l]a declaración del testigo comenzará por el señalamiento
de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio […]”.
258
El artículo 15 de la Ley N° 18.314 establece que: “[s]in perjuicio de las reglas generals sobre protección de testigos
del Código Procesal Penal […]”.
259
Cfr. Solicitud del Ministerio Público, Fiscalía Local de Traiguén de 2 de septiembre de 2002 dirigida al Juez de Garantía de
Traiguén, y Resolución emitida el 3 de septiembre de 2002 por el Juez de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe
de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 4422 a 4424).
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