-88juicio, fueron garantizadas determinadas medidas de contrapeso para que su defensa pudiera interrogar al testigo reservado y controvertir su declaración (supra párrs. 234 y 250). b) En cambio, la condena penal del señor Pichún Paillalao como autor del delito de amenaza de incendio terrorista en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue estuvo fundada en grado decisivo en la declaración de un testigo de identidad reservada (el “testigo protegido N° 1”), pues si bien se hace referencia a otros medios de prueba, éstos por sí solos no hubiesen bastado para llegar a la condena, ya que las otras tres personas que rindieron testimonio solo tenían un conocimiento indirecto. La sentencia hizo además referencia a una carta sobre supuestas amenazas firmada por el señor Pichún, pero sin fecha, y a un cheque firmado por el administrador del Fundo Nancahue a la orden del acusado279. También mencionó una declaración testimonial en la que se señaló que la Coordinadora Arauco Malleco es una organización de hecho, de carácter terrorista y que Pichún pertenecía a ella, sin un análisis de su incidencia en la configuración del tipo penal280. 252. Por las razones expuestas, la Corte concluye que para determinar la condena se otorgó valor decisivo a la declaración de un testigo de identidad reservada, lo que constituye una violación del derecho de la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pascual Huentequeo Pichún Paillalao. b. Proceso penal contra el señor Ancalaf Llaupe 253. En relación con el proceso penal seguido contra el señor Ancalaf Llaupe se analizará la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada el 4 de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción el 30 de diciembre de 2003 (supra párrs. 144 a 147), así como las partes pertinentes de la sentencia de primera instancia. En ambas sentencias se tuvieron en cuenta declaraciones de tres personas con identidad reservada. 254. Asimismo, se tendrá en cuenta la particular incidencia que sobre este punto tuvo el carácter inquisitivo del proceso penal, de conformidad con el antiguo Código de Procedimiento Penal aplicable al caso (supra párrs. 101 a 104). En particular, el señor Ancalaf Llaupe no solo desconoció la identidad de los referidos testigos, sino que ni siquiera tuvo conocimiento del contenido de sus declaraciones por el carácter reservado del sumario y porque, cuando se le dio conocimiento de éste, se le negó el acceso a los cuadernos reservados. Recién el 12 de junio de 2003, casi dos meses después de que terminara la etapa del sumario y tres días después de notificada la acusación fiscal, se concedió la solicitud de expedición de copias del expediente, pero se excluyó expresamente de ella el acceso a los cuadernos reservados, sin ofrecer el Ministro Instructor ninguna justificación al 279 En el considerando décimo sexto de la sentencia emitida el 27 septiembre de 2003, el Tribunal de Jucio Oral en lo Penal de Angol se indicó que “inculpan al acusado Pascual Pichún, por su responsabilidad de autor en el delito de amenazas a los dueños y administrador del Fundo Nancahue los siguientes antecedentes: […] [c]arta firmada por Pascual Pichún Paillalao, en su calidad de Presidente de la Comunidad Antonio Ñirripil, sin fecha de expedición, dirigida a don Juan Agustín y señora Aída Figueroa Yávar, por la cual solicita que se le conceda la oportunidad de ralear el fundo de pino de su dominio, de pastar sus animales en los espacios vacíos del mismo, en el caso de carecer de bosques por ralear, solicitan permitirles explotar cien hectáreas del bosque grande. Agregan que algunas empresas han accedido a ese beneficio, y algunas que se han negado, han tenido perjuicios que ha causado alarma en el sector de Lumaco, amplicamente conocido y que por motivo alguno desean que se produzca entre nosotros[, y c]opia del cheque N°.1182177 de la cuenta N° 62300040301 de don Juan A. Figueroa Yávar, firmado por Juan A. Figueroa Elgueta a la orden de Pascual Pichún por la suma de $130.000 y girado el 26 de febrero de 2001”. El otro lugar de esta sentencia en donde se hace referencia a la carta y al cheque es en el considerando octavo C) relativo a la prueba rendida respecto de las “amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del Fundo Nancahue”. En el considerando octavo al referirse a “[l]a prueba documental […] incorpora[da]”, indica lo mismo que en el considerando décimo sexto. Respecto del referido cheque, no consta que el tribunal hubiere realizado un análisis sobre la relación de ese documento con el análisis jurídico de la configuración de las supuestas amenazas cometidas por el señor Pichún Paillalao. Cfr. Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, considerando octavo y décimo sexto (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15, folios 509 a 554). 280 Cfr. sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, considerando décimo sexto (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15, folios 509 a 554).

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