-89respecto (supra párrs. 138 a 146). Obviamente, ello hizo imposible que se ejerciera control sobre la
adopción y el mantenimiento de la reserva de identidad.
255. Asimismo, la regulación de la medida con arreglo al artículo 189 del Código de Procedimiento
Penal, en yuxtaposición con los artículos 76 y 78 de ese código que establecía el carácter secreto del
sumario (supra párr. 235), tuvo consecuencias en cuanto al deber de someter la adopción y
mantenimiento de la medida a control judicial puesto que, por el desconocimiento que el inculpado
tiene de la existencia misma de las actuaciones, estaba impedido de solicitar el control de su
legalidad hasta el momento en que tenga acceso al sumario.
256. De esta forma, la defensa del señor Víctor Ancalaf Llaupe solo pudo conocer indirecta y
parcialmente el contenido de las declaraciones de los testigos de identidad reservada por las
referencias que el fallo condenatorio de 30 de diciembre de 2003 hizo de las mismas. En esa síntesis
no se transcribieron íntegramente declaraciones, sino únicamente las partes que sirvieron de
fundamento probatorio para emitir la condena contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe por la
comisión de un delito de carácter terrorista281.
257. Respecto al derecho de la defensa del señor Ancalaf Llaupe de obtener la comparecencia de
testigos propuestos, el 10 de diciembre de 2002 la defensa solicitó, “con el objeto de aclarar la
situación del procesado”, que se ordenara la declaración de siete testigos. El Ministro Instructor
denegó ese mismo día la solicitud, sin fundamentar su decisión, indicando solamente que “[n]o ha
lugar por ahora”282. Asimismo, el 7 de julio de 2003 la defensa solicitó que, “[c]on el objeto de
equiparar en lo mínimo la situación probatoria de[l señor Ancalaf Llaupe,] se orden[ara] cit[ar] a
declarar a [dos] testigos” a los cuales identificó, para ser interrogados sobre si habían visto directa y
personalmente o si les constaba por algún medio directo y personal que el señor Ancalaf Llaupe
había quemado los camiones en el Alto Bío Bío. Al día siguiente el Ministro Instructor ordenó que se
citaran dichos testigos283, pero el 28 de julio de 2003 el Capitán de Carabineros de Sipolcar
Concepción informó al Ministro Instructor que una de las testigos había sido citada para que
compareciera a declarar y la otra no pudo ser citada personalmente porque “se negó a firmar la
citación, manifestando que no c[ontaba] con dinero para viajar a la ciudad de Concepción”284. Del
acervo probatorio no se desprende que dichas diligencias declaratorias se hayan llevado a cabo y
advierte, asimismo, que el Estado no rindió explicación al respecto ni hizo referencia a pruebas
concretas sobre ese punto.
258. En el presente caso la presunta víctima no tuvo a su alcance ningún medio que le posibilitara
probar este hecho. Su alegación es de carácter negativo en cuanto señala la inexistencia de un
hecho. La Corte ha establecido en otras oportunidades que “en los procesos sobre violaciones de
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante
de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”285. Por
consiguiente, la carga de la prueba incumbía al Estado, y éste no ha probado que se hubieran llevado
a cabo las referidas diligencias, que habrían permitido a la defensa obtener la comparecencia de
testigos propuestos.
281
Cfr. sentencia emitida el 30 de diciembre de 2003 por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción
(expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 20, folios 718 a 759).
282
Cfr. expediente judicial del proceso penal interno seguido contra Víctor Manuel Ancalaf LLaupe (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, tomo III, folios 1146 a 1148).
283
Cfr. Expediente judicial del proceso penal interno seguido contra Víctor Manuel Ancalaf LLaupe (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, tomo IV, folios 1507 a 1520).
284
Cfr. Expediente judicial del proceso penal interno seguido contra Víctor Manuel Ancalaf LLaupe (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, tomo IV, folio 1526).
285
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 135, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
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