-91los tribunales nacionales “efectuaron una interpretación particularmente restrictiva de su
competencia para pronunciarse sobre los referidos fallos, en el sentido de que únicamente podían
[decidir] sobre asuntos de derecho, en el marco de las causales estrictamente delimitadas en la ley”.
En su Informe de Fondo, la Comisión hizo consideraciones generales relativas a las dos sentencias
desestimatorias de los recursos de nulidad, sin analizarlas por separado. En respuesta a una
pregunta de la Corte al respecto, aclar�� que “en su informe de fondo analizó la aplicación de los
artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal” y “[e]n ese sentido, dado que al señor Ancalaf no le
fueron aplicadas dichas normas, la conclusión del informe de fondo debe entenderse respecto de las
demás víctimas del caso”.
264. En el escrito de solicitudes y argumentos, la FIDH sostuvo que Chile violó el artículo 8.2.h de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de seis de las
presuntas víctimas288. Indicó que el régimen recursivo de las sentencias penales en Chile “no es
conforme al artículo 8.2.h” de la Convención, puesto que excluyó el recurso de apelación frente a las
sentencias de los tribunales orales en lo penal y estableció como único recurso contra las mismas el
recurso de nulidad, cuyas causales “corresponden meramente a una revisión formal de la resolución
[pero que e]n ninguna circunstancia es posible la evaluación integral de los hechos”. La FIDH
consideró que se vulneró el derecho a recurrir del fallo “por no existir una verdadera posibilidad de
revisión integral de los hechos”. Se refirió a la causal de nulidad dispuesta en el artículo 374.e del
Código Procesal Penal, indicando que, aunque “[a]lgunos autores de la doctrina” sostienen que esa
causal permite evaluar la existencia de errores en la valoración o recepción de las pruebas y, por
ende, podría satisfacer las obligaciones del artículo 8.2.h, “la práctica demuestra lo contrario”.
Manifestó que, aun cuando suele usarse esa norma “para ampliar el ámbito del recurso de nulidad de
una sentencia de un tribunal oral en lo penal, ésta no es una causal de revisión de los hechos” y que
existe “una grave inseguridad jurídica” frente al alcance de la misma. La FIDH sostuvo que la
sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco desestimando los recursos de nulidad
interpuestos por cada uno de los condenados no efectuó una revisión integral del fallo condenatorio
debido a que: frente al reclamo de omisión e indebida valoración de la prueba, que fundaron en la
causal de nulidad del referido artículo 374.e, realizó “un análisis formal de la sentencia”, e hizo una
interpretación con el fin de aclarar y “[darle] validez legal” a los términos en que el Tribunal de Juicio
Oral descartó determinada prueba que la defensa consideró exculpatoria, y no se pronunció sobre el
agravio relativo a la violación “a la igualdad de las partes” en cuanto a la aplicación de criterios para
la valoración probatoria.
265.
CEJIL no alegó una violación del artículo 8.2.h de la Convención.
266. El Estado sostuvo que el sistema recursivo del Código Procesal Penal “se conforma” con el
artículo 8.2.h de la Convención y afirmó que el recurso de nulidad es sólo uno de los mecanismos
para evitar el error judicial289. Expresó que la Convención es respetuosa de aquellos sistemas
procesales penales “de corte acusatorio, basado[s] en los principios de la oralidad, la inmediación y
la concentración, entre otros, donde la resolución del caso en única instancia es consustancial al
modelo” y que “el derecho al recurso” no implica una “apelación” en la que se discutan tanto los
hechos como el derecho. Señaló que las causales del recurso de nulidad permiten una revisión
integral de la sentencia, “que incluy[e] tanto el derecho como la revisión del mérito fáctico de la
sentencia”, lo que “supone tanto un análisis de los hechos probados, así como también el análisis de
las razones por las cuales dichos hechos fueron dados por ciertos, esto es, un control de la valoración
288
Los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José
Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán. La FIDH formuló argumentos relativos a
la sentencia relativa a los señores Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Huenchunao Mariñán, Millacheo
Licán y la señora Troncoso Robles, pero no realizó un análisis de la sentencia que desestimó los recursos de nulidad interpuestos
por los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao.
289
Se refirió también al juicio oral, a la conformación colegiada del tribunal oral en lo penal y a la adopción del estándar
de convicción judicial de “más allá de toda duda razonable”.
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