-92de la prueba”. Sostuvo que la causal del artículo 374.e del Código Procesal Penal permite “[e]n la
práctica la revisión de cuestiones fácticas”. Manifestó que, aun cuando se estimaran las sentencias
desestimatorias de los recursos de nulidad emitidas respecto de las presuntas víctimas como de
“insuficiente fundamentación”, la evolución de la jurisprudencia nacional sobre la causal del artículo
374.e “abre un nuevo espacio para que el recurso de nulidad permita la revisión de hechos [por] el
tribunal superior […] por medio del control de [la] fundamentación del fallo” y citó extractos de
sentencias de 2009, 2012 y 2013 para fundar esa afirmación. Respecto del fallo emitido por la Corte
de Apelaciones de Temuco el 13 de octubre de 2004, expresó que “en efecto[,] puede parecer
insuficiente la profundidad de la fundamentación de la revisión” y que, “aun cuando se puede
cuestionar es[a] sentencia, esto no puede ser causal para pedir una modificación legal del recurso”.
2.
Consideraciones de la Corte
267. La controversia sobre la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención se refiere
fundamentalmente a la eficacia del recurso de nulidad. El examen del punto se dividirá en tres
partes: a) alcance y contenido del derecho a recurrir del fallo; b) sistema recursivo establecido en el
Código Procesal Penal de Chile, y c) análisis de las sentencias desestimatorias de los recursos de
nulidad a la luz del artículo 8.2.h de la Convención.
a) Alcance y contenido del derecho de recurrir del fallo
268. La disposición pertinente está contenida en el artículo 8.2.h de la Convención, que dispone lo
siguiente:
Artículo 8
Garantías Judiciales
[…]
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
[…]
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
269. El alcance y el contenido del derecho de recurrir del fallo han sido precisados en numerosos
casos resueltos por esta Corte290. En general, ha determinado que es una garantía primordial que se
debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica291. Toda persona
sometida a una investigación y proceso penal debe ser protegida en las distintas etapas del proceso,
que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena292.
270. En particular, considerando que la Convención Americana debe ser interpretada teniendo en
cuenta su objeto y fin293, que es la eficaz protección de los derechos humanos, la Corte ha
determinado que debe ser un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión
integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías
procesales mínimas:
290
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párrs. 157 a
168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206,
párrs. 88 a 91; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina, párrs. 88 a 117; Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, párrs. 241 a 261, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párrs. 83 a 111.
291
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 158, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 84.
292
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 91, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 47.
293
De acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “[u]n tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”.
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