disciplinarios y judiciales internos. En consecuencia, la Corte desestima la excepción de cuarta
instancia interpuesta por el Estado.
C. Observaciones a la indebida inclusión del artículo 25 de la Convención Americana
en el Informe de Fondo de la Comisión
C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante
26.
El Estado alegó que la Comisión “admitió la petición con relación a los artículos 1.1, 7, 8,
y 9 de la Convención Americana, sin embargo, en el Informe de Fondo incluyó […] el artículo 25
del mismo instrumento”, sin ninguna justificación o motivación al respecto, lo cual afectaría “el
derecho [de] defensa del Estado”, ya que trajo como resultado que no se haya debatido sobre
este aspecto en el trámite ante dicha Comisión. Además, señaló que “no puede sostenerse que
existió vulneración al derecho a un recurso efectivo solo porque este no tuvo un resultado
favorable para el peticionario”.
27.
La Comisión sostuvo que el argumento del Estado no tiene “carácter de excepción
preliminar y corresponde al debate sobre el fondo”. Además, señaló que no “existe normatividad
alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos
presuntamente vulnerados”, ni que “constriñ[e] a la Comisión a realizar el examen [del caso]
exclusivamente conforme a las violaciones señaladas por las partes”. Así, la Comisión solicitó que
se “deseche la excepción”.
28.
El representante no realizó argumentos específicos respecto de este punto.
C.2. Consideraciones de la Corte
29.
La Corte ha reiterado que, respecto a la inclusión por parte de la Comisión de nuevos
derechos en el Informe de Fondo que no fueron indicados previamente en el Informe de
Admisibilidad, ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana,
existe normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer
todos los derechos presuntamente vulnerados 17. Al respecto, los artículos 46 18 y 47 19 de la
Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición puede
ser declarada admisible o inadmisible, mas no impone a la Comisión la obligación de determinar
cuáles serían los derechos objeto del trámite. En este sentido, los derechos indicados en el Informe
de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en
curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan
17
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52, y Caso Lagos del Campo Vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 139.
18
El artículo 46 de la Convención establece que: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a
los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de
la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio
y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición; 2. Las disposiciones de
los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que
se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
19
El artículo 47 de la CADH establece que: “la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b)
no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la
exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su
total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional”.
9