-5* * * 21. Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso. 22. Que en atención a los ya más de nueve años transcurridos desde la emisión de las referidas sentencias de la Corte (supra Vistos 1 y 2) y los más de 19 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a éstas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); que ha pagado las indemnizaciones fijadas por el Tribunal y que ha reembolsado los montos establecidos por concepto de costas y gastos (puntos resolutivos primero y quinto de la Sentencia de reparaciones); que ha brindado los recursos y adoptado las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); y que ha adoptado en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 23. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2. 24. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los familiares de las víctimas o sus representantes. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2

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