26.En relación con la investigación de la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, sostiene el Estado que el Ministerio Público realizó las diligencias de investigación correspondientes, en las cuales se concluyó que en la muerte de la señora Chinchilla Sandoval no habían concurrido los elementos necesarios para tipificar un delito, dado que en los informes médico forenses se estableció claramente que la causa de la muerte de la presunta víctima “fue enfermedad natural y que no medió ningún móvil criminal”. Por lo anterior, indica que el Ministerio Público, en base a la normativa interna y al principio de objetividad, solicitó el desistimiento del caso. Adiciona que los familiares de la presunta víctima no se constituyeron en querellantes en el proceso, a pesar de que, de acuerdo al estado, tuvieron la oportunidad de hacerlo. Precisa que si lo hubiesen hecho, cuando el fiscal del Ministerio Público solicitó la "desestimación", hubieran podido ejercer el derecho que contempla el artículo 116 del Código Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud del fiscal. Informa que la investigación concluyó finalmente con el archivo del caso por decisión del juez de la causa. 27.En cuanto a la reparación civil, el Estado argumentó que conforme a la legislación interna al momento en que se presentó la petición ante la CIDH, aun no había prescrito el plazo para ejercer dicha acción. Agrega que procurar una indemnización ante la Comisión Interamericana sin haber interpuesto una acción en sede interna para reclamar los daños y perjuicios, implicaría la utilización del sistema como una cuarta instancia, en contra de lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Comisión. 28.Por lo expuesto respecto de la admisibilidad del caso, el Estado concluye solicitando a la CIDH que declare la inadmisibilidad de la petición alegando que lospeticionarios deben agotar los recursos que contempla la legislación interna, y no hacer uso de mecanismos internacionales de forma alternativa. IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 29.Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición. 30.La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, toda vez que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978. 31.La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 32.El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a 6

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