Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte y del Tribunal, Venezuela se encuentra en la misma situación de grave incumplimiento estatal de la obligación de informar que ya fue constatada con anterioridad por este Tribunal, pues éste ha omitido informar inclusive después de la que Corte emitió resoluciones declarando dicho incumplimiento (supra Considerandos 2 a 4). También reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 21. 8. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 22, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana. 9. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Venezuela ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos casos. En ese sentido, el Tribunal considera que dichos incumplimientos impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los fallos. 10. La Corte considera que los referidos incumplimientos (supra Considerandos 7 y 9) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos, y despoja del efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto 23. 11. Con base en la situación constatada en los dos casos, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 24 y 30 de su Estatuto 25, de manera que en el Informe Anual de labores del 2019, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, señalando que Venezuela ha incumplido durante seis años y cuatro meses en el caso Díaz Peña, y seis años y un mes en el caso Uzcátegui y otros, su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia y de implementar las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos casos. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un 21 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 4, punto resolutivo 4. 22 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra nota 21, Considerando 11, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 24. 23 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 36. 24 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 25 -5-

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