2015 y de 2016, y de los posteriores requerimientos realizados en 2017 y 2018 por el
Presidente del Tribunal (supra Vistos 3 y 5), el Estado continúa sin presentar los informes
sobre la implementación de estas dos Sentencias.
5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. Al efecto, cabe tener presente, además,
que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será
definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella
produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en
forma íntegra 16.
6.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de
forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos
conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo
ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatalesy, de no cumplirse,
se incurre en un ilícito internacional 17. Al respecto, es menester añadir que siempre,
según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse
un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por
violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva
que consiste en la obligación de reparar 18. Tal como ha indicado la Corte 19, el artículo
63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye
uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de
los Estados. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la
negación al derecho de acceso a la justicia internacional 20.
7.
Con la falta de presentación de los informes de cumplimiento en los dos casos
antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los
plazos de un año dispuestos en las respectivas Sentencias, y la falta de respuesta del
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein
y otros Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando
2.
16
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas
Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 12 de marzo de 2019, Considerando 20.
17
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas
dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 21.
18
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso de la Comunidad Moiwana
Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3.
19
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 43, párr. 50, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 18, Considerando 3.
20
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 21.
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