3 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46.1, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal1. 2. Los representantes ofrecieron como prueba las declaraciones en audiencia pública de dos declarantes y las declaraciones mediante fedatario público (affidávit) de cinco declarantes. Asimismo, tanto el Estado como la Comisión propusieron un dictamen pericial para ser rendidos durante la audiencia pública. Todo ello en la debida oportunidad procesal. 3. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos y contestación, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 1, 4, 7, 13 y 14). 4. La Comisión señaló que no tenía observaciones a las declaraciones y peritaje ofrecidos por los representantes y el Estado, respectivamente (Visto 15). Por su parte, el Estado y los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas (Visto 16). 5. El Estado ofreció oportunamente la declaración pericial del señor Diego Zalamea León, para ser rendida en audiencia pública, la cual no ha sido objetada. Esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de la declaración y la forma en que será recibida se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). a) Declaraciones ofrecidas por los representantes 6. El Presidente constata que, de las personas propuestas de forma definitiva por la Comisión y los representantes para rendir declaración: a) cinco fueron mencionadas como presuntas víctimas por primera vez en el informe de fondo de la Comisión, quienes también fueron indicadas en el escrito del sometimiento del caso, y b) dos fueron mencionadas por primera vez como presuntas víctimas en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes2. Ante ello, es preciso recordar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias3. 7. Ante las circunstancias del caso y las particularidades procesales respecto a la determinación de las presuntas víctimas, el Presidente estima pertinente, en este momento, recibir únicamente las declaraciones de las siguientes personas en 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 3 A saber: 1) Geoconda María Palma Figueroa, y 2) Montserrat Lili Palma Cedeño. Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de julio de 2005, Considerando séptimo, y Caso Gómez Lund y otros Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de marzo de 2010, Considerando treinta.

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