secretos asignados a la SIDE, los cuales eran utilizados con absoluta discrecionalidad y ausencia de controles por
parte del órgano de inteligencia de donde provinieron. En efecto, de esos fondos provino la suma de dinero que se
le abonó a un imputado para que incorpore al expediente información que no cuenta con otros medios de respaldo
o de convicción en el expediente. Esta hipótesis acusatoria fabricada a raíz de dicha información fue mantenida
por las autoridades estatales por varios años, hasta el punto de elevar la instrucción a juicio oral.
215. Todo lo anterior, a juicio de la Comisión, apunta a la ausencia de un contenido o sustento racional en la
principal línea de investigación impulsada en este momento por el Estado, lo cual no solo es altamente
cuestionable e implica una falta del deber de investigar con debida diligencia, sino que también revela una
manifiesta parcialidad del juez por interés en generar un determinado resultado que no obedece al material
probatorio incorporado de manera legal a la investigación. Estas actuaciones que, hicieron además uso de medios
que tampoco encuentran sustento en las garantías del debido proceso regular, no satisfacen en modo alguno el
derecho que tienen los familiares de las víctimas a acceder a la justicia. Además de ello, proyectó severas
consecuencias para el esclarecimiento de las graves afectaciones a los derechos humanos padecidas por las
víctimas de este caso.
iv)
Conclusión
216. Con base a lo consignado en este capítulo, la Comisión concluye que, tanto en los inicios de la investigación
como durante la instrucción conducida por el Juzgado en lo Criminal Federal Nro. 9, sucedieron una serie de
irregularidades tales como las fallas en la práctica de diligencias esenciales, así como el abandono deliberado de
algunas líneas de investigación cuya profundización resultaba un curso de acción lógico a seguir.
217. Sumado a ello, y de forma particularmente grave, la Comisión ha verificado que durante la etapa de
instrucción del atentado se produjo un desvío de las reglas racionales que deben regir cualquier investigación
criminal. En efecto, los magistrados que actuaron durante dicha etapa - de forma articulada con otros actores
estatales - realizaron actividades al margen de la ley con el propósito de construir y profundizar una hipótesis
acusatoria sin sustento fáctico. Estas acciones favorecieron en forma deliberada el encubrimiento de los
verdaderos responsables del atentado, perjudicaron de manera determinante el derecho de las víctimas y de la
sociedad argentina de conocer la verdad de lo sucedido y explican, en gran medida, el estado de impunidad en el
que actualmente se encuentra el caso.
218. En este sentido, la Comisión encuentra que la reseñada actuación estatal no solamente vulneró el principio
de debida diligencia que debe regir en las investigaciones judiciales por graves violaciones a los derechos
humanos, sino que también constituye un supuesto de encubrimiento deliberado de la verdad histórica y la
negación de la obligación estatal de esclarecer y sancionar tales hechos 210.
219. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino resulta responsable de la violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas
del caso.
b. Investigación delegada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro.6 en la Unidad
Fiscal de Investigación al Atentado a la Sede de la AMIA
220. Teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en la sección anterior, la investigación fue obstaculizada
como resultado de la propia actuación estatal, la Comisión considera que existe una obligación acentuada para el
Estado argentino de investigar estos hechos y de la cual se deriva una doble responsabilidad. En primer término,
la de emprender seriamente una investigación diligente del atentado de la AMIA a efectos de esclarecer lo sucedido
y sancionar a los responsables. En segundo lugar, la de investigar con la debida diligencia, subsanar las
afectaciones generadas y, en su caso, sancionar a los responsables de todas las falencias e irregularidades
210
CIDH, Informe No. 22/15, Caso 12.792. Fondo. María Luisa Acosta y otros. Nicaragua. March 26, 2015. Parr 92.
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