encargados de la investigación y de los que se pueden desprender ciertas conclusiones con sustento en presunciones o conjeturas a partir de tales informes, podrían servir como un criterio orientador para la autoridad investigadora 243 . Sin embargo, en circunstancias en las cuales se pretenda generar una hipótesis investigativa basada en tales informes para fundamentar una eventual acusación penal, juzgamiento y condena, resulta necesario equilibrar la protección de las fuentes y de los métodos de reunión de información de inteligencia con el derecho de las partes del proceso de controlar la actividad probatoria estatal y contrainterrogar a los testigos244. Ello implica que resulta necesario que el Estado practique en forma exhaustiva todas aquellas diligencias probatorias que resulten pertinentes para dar suficiente solidez a la versión de los hechos que se pretenden sostener. 247. La Comisión observa que el Estado no aportó información que indique que la legislación procesal penal y de inteligencia argentina contara a la fecha de los hechos con mecanismos normativos que permitieran garantizar las anteriores exigencias respecto del uso de informes de inteligencia en las investigaciones criminales. Como se ha indicado, la incorporación de este tipo de informes genera, a su vez, un deber de practicar diligencias adicionales que permitieran confirmar las hipótesis allí planteadas. La Comisión en ese sentido observa que, en vista de que gran parte de la información que consta en la causa se encuentra en informes de inteligencia, de no llevarse adelante diligencias dirigidas a obtener pruebas conforme a las normas procesales que puedan ser incorporadas en el expediente, se vería seriamente comprometida la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial que determine la correspondencia con la verdad de las hipótesis acusatorias planteadas por la UFI AMIA y se sancione a los individuos acusados por dicha dependencia. 248. Con respecto a la identidad del supuesto conductor suicida, la Comisión nota que, si bien los fiscales tomaron en cuenta un peritaje comparativo, con base en un identikit construido en tiempo cercano al atentado, la UFI AMIA en su dictamen de octubre de 2006 atribuyó a Ibrahim Hussein Berro la autoría material del atentado en base a informes de inteligencia que eran incorporados a la causa por la SIDE. La Comisión observa que tuvieron que transcurrir más de 10 años para que la UFI AMIA identificara la existencia de material biológico en un deposito que no correspondía a ninguna de las victimas conocidas. Asimismo, no fue sino hasta el año 2017 que la UFI AMIA logró concluir que esa muestra no poseía correspondencia genética alguna con uno de los hermanos de Berro. 249. La CIDH entiende que, a la luz del resultado de este peritaje biológico, resulta razonable que a la fecha continúen existiendo serias dudas respecto de la veracidad de la hipótesis fiscal plasmada en el dictamen de octubre de 2006. Este estado de incertidumbre se agudiza si se tiene en cuenta que en el mencionado dictamen la identificación de Berro se basó, la Comisión reitera, en información reunida por agencias de inteligencia argentinas y extranjeras y por declaraciones de testigos de identidad reservada cuya veracidad no fue posible de ser controlada o corroborada ni por las autoridades judiciales ni por los peticionarios constituidos como querellantes en la causa toda vez que su introducción al expediente judicial no se rigió por las reglas de la prueba testimonial. (ver supra parr. 243). 250. La Comisión considera que, además de la realización oportuna de los estudios de ADN anteriormente reseñados, las autoridades a cargo de la investigación deberían haber adoptado una serie de medidas en forma diligente y exhaustiva con el objetivo de recabar la mayor cantidad de prueba que respaldaran la versión de los hechos consignada en los informes de inteligencia. Ello incluía haber requerido el mantenimiento de un registro documental de la actividad de los servicios de inteligencia con la finalidad de poder garantizar que tal información 243La Comisión observa que, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana, ha afirmado que “los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia”. En ese sentido, ha establecido que ”[a]l existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales. Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis”. Ver, Corte Constitucional de Colombia, C-540/12. 244 Sobre el valor indiciario otorgado por la jurisprudencia y la legislación nacional de diversos países del continente europeo de la denominada “prueba pericial de inteligencia”, ver: Tribunal Supremo de España, Sala Segunda de lo Penal STS 2084/2001 de fecha 13 de Diciembre de 2001; Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana (StPO) § 161. 48

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