22. La Comisión recuerda, en primer término que, según su criterio constante, “(…) el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo”1. 23. En lo que respecta a la exigencia del agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.1.b de la Convención, la Comisión ha verificado que el 6 de septiembre de 2004 los abogados defensores del Sr. Cochran interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de agosto de 2004 que condenó al peticionario a la pena de 45 años de prisión por los delitos de suministro de estupefacientes a menores de edad, fabricación o producción de pornografía, difusión de pornografía y relaciones sexuales remuneradas con menores de edad2. Este recurso fue declarado “sin lugar” por medio de una sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 20053. 24. La Comisión entiende que, conforme la legislación procesal penal costarricense vigente a la fecha, esta última decisión agotó los recursos internos ordinarios que se encontraban a disposición del peticionario. En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito exigido por el artículo 46.1.a. de la Convención Americana. 25. En lo que tiene que ver con el plazo de presentación de la petición contenido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana, la Comisión toma nota, en primer lugar, que la denuncia inicial suscripta por el Sr. Cochran fue presentada ante la Comisión el 6 de diciembre de 2005. 26. Asimismo, la Comisión advierte que el peticionario interpuso tres procedimientos de revisión, los cuales fueron declarados inadmisibles por la Sala Tercera de la Corte Suprema por medio de sendas resoluciones de fecha 12 de octubre de 20074 y 15 de febrero de 20135. 27. La Comisión entiende que, por la forma en que se encuentra regulado y por su posición dentro del procedimiento penal costarricense, dicho recurso de revisión es extraordinario y, por ende, su agotamiento no resultaba obligatorio para el peticionario. Sin embargo, la Comisión ha considerado en numerosas oportunidades que si el peticionario interpuso un recurso extraordinario con la expectativa razonable de obtener un resultado favorable a sus derechos, entonces el mismo puede tomarse en cuenta a la hora de evaluar del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición6. 28. En las circunstancias de la presente petición, la Comisión considera que la interposición de los mencionados recursos de revisión no fue irrazonable toda vez que ellos podrían resultar una manera de garantizar el derecho a la revisión integral de la sentencia condenatoria de primera instancia reclamado por el peticionario. En consecuencia, la CIDH lo tomará en cuenta a efectos de analizar la petición. 29. Según consta en el expediente, el peticionario fue notificado de la decisión de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia de declarar sin lugar el último de los procedimientos de revisión el día 6 de junio de 20137. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el momento procesal oportuno para el análisis de los requisitos de admisibilidad es al momento en que la Comisión se pronuncia sobre la misma, se concluye que la presunta víctima cumplió con el requisito impuesto en el artículo 46.1.b de la Convención. CIDH, Informe Nº 15/15, Admisibilidad. Petición 374-05. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr. 39. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25. 2 ANEXO 1. Recurso de Casación interpuesto por los abogados de Thomas Scot Cochran de fecha 6 de septiembre de 2004. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 18 de julio de 2006. 3 ANEXO 2. Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 18 de julio de 2006 4 ANEXO 3. Resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2007. Anexo a la comunicación del Estado costarricense de fecha 5 de junio de 2017. 5 ANEXO 4. Resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013, Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 4 de agosto de 2015. 6 CIDH, Informe No. 58/18. Admisibilidad. Rómulo Rubén Palma Rodríguez. Perú. 5 de mayo de 2018, párr. 15; CIDH, Informe No. 156/17. Admisibilidad. Carlos Alfonso Fonseca Murillo. Ecuador. 30 de noviembre de 2017, párr. 17. 7 ANEXO 4. Resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013, Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 4 de agosto de 2015. 1 4

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