2
33.
En lo que se refiere a los documentos que fueron presentados junto con la
prueba para mejor resolver presentada el 13 de mayo de 2002 por los
representantes de los familiares de las víctimas y que no fueron expresamente
solicitados como prueba (supra párr. 23), este Tribunal considera que los mismos
son útiles en la medida en que pueden informar a la Corte sobre los vínculos
particulares de Yaneida Violeta Cerón Vargas con la familia de Julio Milciades Cerón
Gómez y la relación de convivencia entre Hernán Lizcano Janacamijoy e Inés
Sigindioy Narváez, por lo que los incorpora al acervo probatorio.
34.
Finalmente, es conveniente señalar que el acervo probatorio de un caso es
único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas
del proceso19, de esta manera, la prueba aportada por las partes en las etapas de
excepciones preliminares y fondo también forman parte del material probatorio que
será considerado durante la presente etapa.
VI
HECHOS
35.
Con el fin de determinar las reparaciones procedentes en este caso, la Corte
tendrá como fundamento lo señalado en la sentencia de fondo. Asimismo, en la
presente etapa del proceso las partes han aportado al expediente nuevos elementos
probatorios para la determinación de las mencionadas medidas de reparación. La
Corte ha examinado dichos elementos y los alegatos de las partes, y declara
probados los siguientes hechos:
Antecedentes relativos a las víctimas:
a)
durante el operativo efectuado el 23 de enero de 1991 por miembros del
Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Colombia,
fueron ejecutados extrajudicialmente, mientras se encontraban bajo su custodia,
Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón
Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas. Dichas
personas no pertenecían a ningún grupo armado subversivo20;
b)
el mismo día fue detenida y ejecutada extrajudicialmente por miembros de la
policía y/o del ejército una sexta persona, quien luego sería denominada como
19
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones,
supra nota 2, párr. 47; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones supra nota 2, párr. 22.
20
Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 32 y 34 y
resolutivo primero; oficio No. 0076/BR3-CEP-CDO de 20 de febrero de 1993 del Comandante Específico
del Putumayo del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia dirigido al Comandante de Policía
de Putumayo; informe No. 013/Cía. Dragón de 23 de enero de 1991 del Comandante de la Cuarta
Compañía C.E.A. dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Putumayo; oficio No. 019/Cía
Dragón de 25 de enero de 1991 del Comandante de la Cuarta Compañía CEA dirigido al Juzgado 75 de
Instrucción Penal Militar; resolución de 30 de mayo de 2000 de la Fiscal Especial de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos dentro del sumario No. 348 U.D.H sobre la calificación del mérito del sumario;
sentencia de 15 de abril de 1993 del Tribunal Administrativo de Nariño dentro de los procesos acumulados
No. 4620 y No. 4622; sentencia de 23 de febrero de 1995 del Tribunal Contencioso Administrativo de
Nariño dentro del proceso acumulado No. 4534; sentencia de 15 de enero de 1996 de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia; sentencia de 14 de
diciembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado de Colombia; y resolución de 24 de noviembre de 1997 del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar
de la Inspección General de la Policía Nacional dentro del sumario No. 1114.
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