B.1. Vicios formales en la presentación de la acusación 146. En lo que se refiere a vicios formales en la presentación de la acusación (querella o acusación penal), la Corte advierte que efectivamente el señor Willian Lara interpuso una “querella” ante el Juez Trigésimo Sexto de Caracas (supra párr. 38), quien subsecuentemente declinó su competencia. La petición fue entonces redistribuida al Juez Séptimo, quien solicitó a la parte autora sanear la acusación privada de acuerdo a la norma vigente (supra párr. 40). La anterior descripción de los hechos no arroja indicios de la ocurrencia de una violación formal al debido proceso, una vez que el poder judicial venezolano procedió de acuerdo a la ley procesal, al trasladar la petición inicial al Juzgado competente y solicitar a la parte actora sanear la acusación. Se concluye por lo tanto que los representantes no han probado una violación al debido proceso en relación a este aspecto. B.2. Imparcialidad de los Juzgadores 147. Respecto a la imparcialidad de las autoridades judiciales, los representantes presentaron dos tipos de argumentación. Primero, alegaron que la provisionalidad de los jueces y juezas y su sustitución con anterioridad a la realización de audiencias de juicio demostrarían la falta de independencia del Poder Judicial. Por otra parte, alegaron que varios actos practicados por el Juez Séptimo durante la tramitación del proceso penal que resultó en la condena del señor Álvarez, en particular rechazos a ofrecimientos probatorios, indicarían la parcialidad de la autoridad judicial, en violación del artículo 8 de la Convención Americana. 148. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño de la judicatura y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público para proveer los reemplazos con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados 140. En similar sentido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial. 149. Sin embargo, la Corte hace notar que en el presente caso no hay alegatos de remoción o destitución de jueces, únicamente de sustituciones temporales de los jueces a cargo del trámite del proceso penal. 150. Por otra parte, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, No. 182, párr. 43; y Caso Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C, No. 227, párr. 116-117. 140 30

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