B.1. Vicios formales en la presentación de la acusación
146. En lo que se refiere a vicios formales en la presentación de la acusación (querella o
acusación penal), la Corte advierte que efectivamente el señor Willian Lara interpuso una
“querella” ante el Juez Trigésimo Sexto de Caracas (supra párr. 38), quien subsecuentemente
declinó su competencia. La petición fue entonces redistribuida al Juez Séptimo, quien solicitó
a la parte autora sanear la acusación privada de acuerdo a la norma vigente (supra párr. 40).
La anterior descripción de los hechos no arroja indicios de la ocurrencia de una violación formal
al debido proceso, una vez que el poder judicial venezolano procedió de acuerdo a la ley
procesal, al trasladar la petición inicial al Juzgado competente y solicitar a la parte actora
sanear la acusación. Se concluye por lo tanto que los representantes no han probado una
violación al debido proceso en relación a este aspecto.
B.2. Imparcialidad de los Juzgadores
147. Respecto a la imparcialidad de las autoridades judiciales, los representantes
presentaron dos tipos de argumentación. Primero, alegaron que la provisionalidad de los
jueces y juezas y su sustitución con anterioridad a la realización de audiencias de juicio
demostrarían la falta de independencia del Poder Judicial. Por otra parte, alegaron que varios
actos practicados por el Juez Séptimo durante la tramitación del proceso penal que resultó en
la condena del señor Álvarez, en particular rechazos a ofrecimientos probatorios, indicarían la
parcialidad de la autoridad judicial, en violación del artículo 8 de la Convención Americana.
148. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios
sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en
el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, la Corte
considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías
para el buen desempeño de la judicatura y la salvaguarda de los propios justiciables. Además,
no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición
resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión
de un concurso público para proveer los reemplazos con carácter permanente. Los
nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De
esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que
la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos
para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa
si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de
los Estados 140. En similar sentido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó
que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el
que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una
protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia
judicial.
149. Sin embargo, la Corte hace notar que en el presente caso no hay alegatos de remoción
o destitución de jueces, únicamente de sustituciones temporales de los jueces a cargo del
trámite del proceso penal.
150. Por otra parte, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda
particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo
prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, No. 182, párr. 43; y Caso Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2011. Serie C, No. 227, párr. 116-117.
140
30