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desaparecidas entre 1980 y 2000, lo cual permitiría colaborar en la determinación de las responsabilidades penales
respectivas.
18.
En cuanto a los alegatos de derecho, los peticionarios sostuvieron que el señor Rigoberto Tenorio
Roca fue privado arbitrariamente de su vida por parte de efectivos de la Marina de Guerra, sin que las autoridades
judiciales competentes hayan esclarecido los hechos y sancionado a los responsables. Arguyeron que en las nuevas
investigaciones abiertas en fuero ordinario, si bien se han dispuesto llevar a cabo un conjunto de diligencias, ello
no habría subsanado las omisiones incurridas durante los procesos adelantados a lo largo de la década de los
ochenta. Indicaron que pasados más de 28 años de la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca a manos de agentes
del Estado, las investigaciones siguen en etapa preliminar ante la Fiscalía.
19.
Los peticionarios destacaron que la adopción de leyes de amnistía en junio de 1995 por parte del
Congreso Constituyente Democrático (Leyes 26479 y 26492) obstaculizó el esclarecimiento de los hechos y la
persecución de los agentes militares presuntamente involucrados. Añadieron que si bien hasta la fecha no se ha
logrado procesar a los responsables directos o mediatos de la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, tanto el
Ministerio Público como el Poder Judicial peruanos han coincidido en atribuir este hecho a agentes del Estado. Al
respecto, destacaron que Perú no controvirtió ante la CIDH que Rigoberto Tenorio Roca haya sido detenido y
desaparecido por agentes de la Marina de Guerra, limitándose a describir las actuaciones judiciales realizadas en
los fueros militar y ordinario.
20.
Los peticionarios sostuvieron que en la sentencia sobre el caso Gómez Palomino de 22 de
noviembre de 2004, la Corte Interamericana ordenó al Estado peruano reformar el tipo penal de desaparición
forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal, para compatibilizarlo con lo dispuesto en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Indicó que en el caso Kenneth Ney Anzualdo Castro, la
Corte Interamericana volvió a pronunciarse sobre el incumplimiento de la citada obligación, sin que el Estado
peruano haya adoptado las medidas necesarias hasta la fecha para que la tipificación del crimen de desaparición
forzada en su ordenamiento se ajuste a los estándares interamericanos.
21.
Por todo lo anterior, los peticionarios alegaron que el Estado peruano incumplió su obligación de
respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de los derechos previstos en los artículos I y III
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
B.
Posición del Estado
22.
En sus alegatos sobre el fondo el Estado afirmó que la Ley del Plan Integral de Reparaciones (Ley
No. 28592 o Ley PIR) habilita a los hijos de Rigoberto Tenorio Roca a recibir una indemnización, en tanto se
encuentran inscriptos en el Registro Único de Víctimas previsto en la citada ley. Añadió que la esposa de Rigoberto
Tenorio Roca, señora Cipriana Huamaní, y su hija Edith Carolina Tenorio Huamaní recibieron una indemnización
excepcional y perciben una pensión de sobrevivencia, de conformidad con una resolución emitida por la
Presidencia del Consejo Regional de Calificación CTAR de Ayacucho el 21 de agosto de 2000. Perú aclaró si bien
tales personas no pueden obtener dos beneficios de reparación de forma simultánea, no hay impedimento legal a
que accedan a reparaciones colectivas previstas en la Ley PIR, a saber, los programas en educación, salud y
facilitación al acceso habitacional.
23.
El Estado señaló que se han presentado proyectos de ley ante el Congreso de la República a fin de
adecuar el delito de desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal peruano a los estándares
interamericanos. Perú proporcionó la copia de un informe de la Procuraduría Pública Supranacional titulado
“Lineamientos generales para el proyecto de modificación del tipo penal de Desaparición Forzada”, en el que se
describen las propuestas de adecuación legislativa en esa materia. En cuanto a las alegaciones de los peticionarios
referidas al acuerdo plenario No. 09-2009/CJ-116, el Estado afirmó que éste configura criterios de interpretación
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sin que tenga carácter vinculante. Al respecto, mencionó que en