4 desaparecidas entre 1980 y 2000, lo cual permitiría colaborar en la determinación de las responsabilidades penales respectivas. 18. En cuanto a los alegatos de derecho, los peticionarios sostuvieron que el señor Rigoberto Tenorio Roca fue privado arbitrariamente de su vida por parte de efectivos de la Marina de Guerra, sin que las autoridades judiciales competentes hayan esclarecido los hechos y sancionado a los responsables. Arguyeron que en las nuevas investigaciones abiertas en fuero ordinario, si bien se han dispuesto llevar a cabo un conjunto de diligencias, ello no habría subsanado las omisiones incurridas durante los procesos adelantados a lo largo de la década de los ochenta. Indicaron que pasados más de 28 años de la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca a manos de agentes del Estado, las investigaciones siguen en etapa preliminar ante la Fiscalía. 19. Los peticionarios destacaron que la adopción de leyes de amnistía en junio de 1995 por parte del Congreso Constituyente Democrático (Leyes 26479 y 26492) obstaculizó el esclarecimiento de los hechos y la persecución de los agentes militares presuntamente involucrados. Añadieron que si bien hasta la fecha no se ha logrado procesar a los responsables directos o mediatos de la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial peruanos han coincidido en atribuir este hecho a agentes del Estado. Al respecto, destacaron que Perú no controvirtió ante la CIDH que Rigoberto Tenorio Roca haya sido detenido y desaparecido por agentes de la Marina de Guerra, limitándose a describir las actuaciones judiciales realizadas en los fueros militar y ordinario. 20. Los peticionarios sostuvieron que en la sentencia sobre el caso Gómez Palomino de 22 de noviembre de 2004, la Corte Interamericana ordenó al Estado peruano reformar el tipo penal de desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal, para compatibilizarlo con lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Indicó que en el caso Kenneth Ney Anzualdo Castro, la Corte Interamericana volvió a pronunciarse sobre el incumplimiento de la citada obligación, sin que el Estado peruano haya adoptado las medidas necesarias hasta la fecha para que la tipificación del crimen de desaparición forzada en su ordenamiento se ajuste a los estándares interamericanos. 21. Por todo lo anterior, los peticionarios alegaron que el Estado peruano incumplió su obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de los derechos previstos en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. B. Posición del Estado 22. En sus alegatos sobre el fondo el Estado afirmó que la Ley del Plan Integral de Reparaciones (Ley No. 28592 o Ley PIR) habilita a los hijos de Rigoberto Tenorio Roca a recibir una indemnización, en tanto se encuentran inscriptos en el Registro Único de Víctimas previsto en la citada ley. Añadió que la esposa de Rigoberto Tenorio Roca, señora Cipriana Huamaní, y su hija Edith Carolina Tenorio Huamaní recibieron una indemnización excepcional y perciben una pensión de sobrevivencia, de conformidad con una resolución emitida por la Presidencia del Consejo Regional de Calificación CTAR de Ayacucho el 21 de agosto de 2000. Perú aclaró si bien tales personas no pueden obtener dos beneficios de reparación de forma simultánea, no hay impedimento legal a que accedan a reparaciones colectivas previstas en la Ley PIR, a saber, los programas en educación, salud y facilitación al acceso habitacional. 23. El Estado señaló que se han presentado proyectos de ley ante el Congreso de la República a fin de adecuar el delito de desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal peruano a los estándares interamericanos. Perú proporcionó la copia de un informe de la Procuraduría Pública Supranacional titulado “Lineamientos generales para el proyecto de modificación del tipo penal de Desaparición Forzada”, en el que se describen las propuestas de adecuación legislativa en esa materia. En cuanto a las alegaciones de los peticionarios referidas al acuerdo plenario No. 09-2009/CJ-116, el Estado afirmó que éste configura criterios de interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sin que tenga carácter vinculante. Al respecto, mencionó que en

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