4 situación contextual no es obvia. La Corte ha aclarado (no en la Sentencia, pero sí en otras decisiones) que [e]n el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, […] ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos9, como una práctica aplicada o tolerada por el Estado 10 o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población11. Asimismo, el contexto se ha tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado12, la comprensión y valoración de la prueba13, la procedencia de ciertas medidas de reparación y los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar dichos casos14. 17. Conforme la Corte ha expresado, entre las funciones que puede cumplir la delimitación de una situación contextual, se encuentra la de identificar un patrón, que denota una reiteración de conductas de ciertas características. De ese modo, el hecho de que una circunstancia fáctica comparta tales características obra como un elemento de convicción, que resulta útil a fin de colegir que dicha circunstancia se inscribe dentro del conjunto de conductas que forman el patrón. Así, por ejemplo, en la Sentencia de la Corte sobre el caso Terrones Silva, a partir de diversos elementos de convicción, inclusive la “consistencia” de algunos de ellos “con el patrón de desapariciones forzadas que existía en el momento en Perú”, la Corte consideró acreditados ciertos elementos propios de la desaparición forzada15. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 126, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 párr. 126, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43. 11 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43. 12 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 129 a 146, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43. 14 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párrs. 244 a 249 y 319 a 321, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43. 15 Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 143. En esa decisión, la Corte advirtió que hubo una “práctica generalizada o sistemática de desapariciones forzadas”, que tenía un “modus operandi [propio] seguido por los autores [que] consistía en la selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de detención, eventual traslado a un centro de reclusión, interrogatorio, tortura, procesamiento de la información obtenida, decisión de eliminación, eliminación física y desaparición de los restos, así como el uso de los recursos del Estado. En todo proceso, el común denominador fue la negación del hecho mismo de la detención y el no brindar información alguna de lo que sucedía con el detenido. Dichas etapas no se presentaban necesariamente de manera consecutiva” (párrs. 50 y 49, respectivamente). Este ejemplo se brinda a efectos de notar la diferencia entre ese caso y el caso Villaseñor, en cuanto al detalle de las conductas propias del contexto y la constatación de su reiteración. No hubo, en el caso Villaseñor, un “patrón” que pudiera determinarse, sino un señalamiento contextual mucho más general. 9

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