FONDO
63. El presente caso se relaciona con la detención del señor López Sosa el 19 de mayo
de 2000 tras el fallido golpe de Estado que tuvo lugar el día anterior en Paraguay, los
actos de tortura a los que habría sido sometido y el procedimiento penal iniciado por el
señor López Sosa contra los perpetradores de los alegados actos de tortura.
64. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como el acervo
probatorio, en el presente caso la Corte examinará, en primer lugar, la alegada violación
al derecho a la libertad personal. Posteriormente, el Tribunal abordará los alegados
malos tratos a los que fue sometido el señor López Sosa y si estos pueden ser calificados
como tortura para, finalmente, analizar el procedimiento penal iniciado por los alegados
actos de tortura que habría sufrido.
VI-1
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 124
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
65. La Comisión indicó que el señor López Sosa fue detenido el 19 de mayo de 2000
luego de haber sido llamado a presentarse a la Comisaría 11 Metropolitana. En relación
con la legalidad de la detención, la Comisión advirtió que, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 12 de la Constitución de Paraguay, la detención debía realizarse
mediante orden escrita de la autoridad competente, salvo en casos de flagrancia que
merecieran “pena corporal”. La Comisión constató que el Estado no acreditó que existiera
una orden emitida por un juez, ni que existiera flagrancia por parte de la presunta
víctima.
66. En lo que respecta al derecho a ser informado de los motivos de su detención, la
Comisión señaló que no existía en el expediente documento alguno o prueba que
acreditara que el señor López Sosa fuera informado de forma clara sobre cuáles eran los
hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basaba la detención.
67. Por último, en relación al control judicial de la detención, la Comisión destacó con
carácter preliminar que el artículo 12 de la Constitución de Paraguay establecía que la
persona detenida debía ser puesta a disposición del juez competente en un plazo no
mayor a 24 horas. A continuación, observó que el señor López Sosa quedó bajo
disposición de la policía el 19 de mayo de 2000 y que no fue hasta el 26 de mayo de
2000 que la Corte Suprema ordenó que los jueces de primera instancia visitaran dentro
de las siguientes 48 horas los lugares donde se encontraban las personas indiciadas en
el marco del estado de excepción.
68. En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos
7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
69. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su
Informe de Fondo, señalando, además que la detención también fue violatoria del
artículo 2 de la Convención Americana, sin desarrollar argumentos al respecto.
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Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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