5
“señal[ó] una sentencia [en contra del] eslabón más débil de la cadena, quien
fungía como juez ejecutor, como si el Estado hubiera cumplido”. En la audiencia
privada celebrada en el presente caso (supra Visto 10), los representantes de la
víctima reiteraron que “se está presentando una situación de impunidad”, y
señalaron que una condena por “delito de abuso de autoridad” no es
correspondiente con la naturaleza de las violaciones cometidas en contra del señor
Cesti Hurtado. Por lo tanto, solicitaron que se ordene a la Fiscalía denunciar a los
que participaron en dichas violaciones.
14.
La Comisión indicó que el “Estado tiene la obligación de investigar y de
informar de manera pormenorizada respe[c]to del proceso de enjuiciamiento y
sanción de los responsables de las violaciones que han sido determinadas por la
Corte desde 1999 […]”. En este sentido, señaló en la audiencia privada (supra Visto
10) que la obligación de investigar “no se satisface con la sanción de una sola
persona”, y recordó que en el “incumplimiento de sentencias judiciales de hábeas
corpus […] participaron una gran cantidad de jueces”. Por otra parte, indicó que
“corresponde al Estado explicar de qué manera ha agotado todos los mecanismos
disponibles […] para investigar y sancionar a todas las personas que hubieran sido
responsables […]”.
15.
De acuerdo a lo informado por el Estado, una persona se encuentra
sentenciada como responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad
(supra Considerando 12), en relación con los hechos del presente caso. La Corte
valora positivamente la voluntad expresada por el Estado para cumplir con su
obligación de investigar los hechos del presente caso y, eventualmente, sancionar a
los responsables. No obstante, en cuanto al señalamiento de que la investigación de
otros probables responsables dependería de una decisión de la Fiscalía de la Nación,
el Tribunal considera pertinente recordar que las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 3).
Ahora bien, en relación con lo indicado por el Estado en el sentido de que la víctima
tiene la posibilidad de activar la investigación respectiva, en el caso García Prieto y
otro Vs. El Salvador la Corte señaló que la obligación de investigar “no sólo se
desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para
los Estados Parte[,] sino que además se deriva de la legislación interna que haga
referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas
que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas,
con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la
pretensión de establecer la verdad de los hechos”5.
16.
En la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3, párr. 64), esta Corte
determinó que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de derechos
humanos determinadas en este caso y procesar a los responsables con el fin de
evitar la impunidad”. Al respecto, el Tribunal destaca que el propio Estado ha
señalado que es su obligación la investigación de los hechos establecidos como
violatorios de derechos humanos en perjuicio del señor Cesti Hurtado (supra
Considerando 12). Ésta es una obligación cuyo cumplimiento es independiente de la
iniciativa particular que pueda tener la víctima en el presente caso, tomando en
consideración que el Estado no ha señalado que los delitos respectivos deban
perseguirse sólo a instancia de parte.
5
Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104.