5 “señal[ó] una sentencia [en contra del] eslabón más débil de la cadena, quien fungía como juez ejecutor, como si el Estado hubiera cumplido”. En la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 10), los representantes de la víctima reiteraron que “se está presentando una situación de impunidad”, y señalaron que una condena por “delito de abuso de autoridad” no es correspondiente con la naturaleza de las violaciones cometidas en contra del señor Cesti Hurtado. Por lo tanto, solicitaron que se ordene a la Fiscalía denunciar a los que participaron en dichas violaciones. 14. La Comisión indicó que el “Estado tiene la obligación de investigar y de informar de manera pormenorizada respe[c]to del proceso de enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones que han sido determinadas por la Corte desde 1999 […]”. En este sentido, señaló en la audiencia privada (supra Visto 10) que la obligación de investigar “no se satisface con la sanción de una sola persona”, y recordó que en el “incumplimiento de sentencias judiciales de hábeas corpus […] participaron una gran cantidad de jueces”. Por otra parte, indicó que “corresponde al Estado explicar de qué manera ha agotado todos los mecanismos disponibles […] para investigar y sancionar a todas las personas que hubieran sido responsables […]”. 15. De acuerdo a lo informado por el Estado, una persona se encuentra sentenciada como responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad (supra Considerando 12), en relación con los hechos del presente caso. La Corte valora positivamente la voluntad expresada por el Estado para cumplir con su obligación de investigar los hechos del presente caso y, eventualmente, sancionar a los responsables. No obstante, en cuanto al señalamiento de que la investigación de otros probables responsables dependería de una decisión de la Fiscalía de la Nación, el Tribunal considera pertinente recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 3). Ahora bien, en relación con lo indicado por el Estado en el sentido de que la víctima tiene la posibilidad de activar la investigación respectiva, en el caso García Prieto y otro Vs. El Salvador la Corte señaló que la obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte[,] sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos”5. 16. En la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3, párr. 64), esta Corte determinó que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de derechos humanos determinadas en este caso y procesar a los responsables con el fin de evitar la impunidad”. Al respecto, el Tribunal destaca que el propio Estado ha señalado que es su obligación la investigación de los hechos establecidos como violatorios de derechos humanos en perjuicio del señor Cesti Hurtado (supra Considerando 12). Ésta es una obligación cuyo cumplimiento es independiente de la iniciativa particular que pueda tener la víctima en el presente caso, tomando en consideración que el Estado no ha señalado que los delitos respectivos deban perseguirse sólo a instancia de parte. 5 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104.

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