6
17.
No obstante, la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de
medio, no de resultado6. En tal sentido, el Tribunal solicita al Estado la presentación
de información relativa a todas aquellas gestiones llevadas a cabo a fin de dar cabal
cumplimiento a la presente obligación.
*
*
*
18.
En relación con la obligación de realizar el pago del daño material (puntos
Resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de
Interpretación de reparaciones), el Estado informó que “luego de concluido el
Proceso Arbitral donde se fijó el monto indemnizatorio a favor del señor Cesti
Hurtado”, éste “plante[ó] una demanda de Ejecución del Laudo Arbitral, donde
logró que se concediera y se ejecutara una medida cautelar de embargo en forma
de retención a su favor. Esta situación […] hizo inviable que se pagar[a] el monto
indemnizatorio porque […] se produciría[n dos] pago[s] por la misma obligación
[…]”. No obstante, durante la audiencia privada (supra Visto 10), el Estado afirmó
que “[e]n la actualidad la controversia […] se centra en el pago de los intereses
moratorios, los mismos que han sido establecidos por el Poder Judicial en el monto
de cinco millones [cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta] dólares […]”. Según el
Estado, hace tres semanas el Poder Judicial desestimó “un recurso impugnatorio
que el Estado peruano había planteado […]”. Por lo tanto, a nivel interno sólo queda
en controversia si, en concordancia con el Código Procesal Civil, los montos
cancelados se aplicarán primero a cuenta de intereses o a cuenta de capital. Por
otra parte, el Estado señaló que “desde el año pasado está vigente [en el Perú] la
nueva Ley que regula el sistema de defensa jurídica del Estado, [según la] cual los
procuradores ya no tienen [una] obligación absoluta de apelar o de impugnar todos
los actos procesales que se dan en un proceso […]”.
19.
El señor Cesti Hurtado indicó que “[e]l Estado [p]eruano no ha procedido de
buena fe en la ejecución de la [S]entencia y en el pago de las reparaciones
debidas”. En la audiencia privada (supra Visto 10), los representantes del señor
Cesti señalaron que “frente al incumplimiento del Estado[, aquél] se vio en la
necesidad de plantear una acción judicial de ejecución del laudo arbitral […] el 23
de marzo del año 2005 […]”. Según los representantes, “si bien es cierto que […] el
señor Cesti ha cobrado parte de la suma ordenada a pagar por el laudo arbitral”,
dicho proceso de ejecución “aún no concluye”. Además, informaron que se aprobó
un peritaje estableciendo los montos adeudados, por lo que los representantes se
encuentran “nuevamente en [un proceso] de ejecución, solicitando los embargos
correspondientes”. Indicaron que no es cierto que queda en controversia el orden
en que se liquidarán los intereses y el capital, puesto que “de acuerdo a la
legislación interna del Perú, lo primero que se paga son los gastos [relacionados
con el cobro de la deuda, seguidos por] los intereses y [finalmente] el capital”. Por
otra parte, los representantes señalaron que los jueces peruanos que han resuelto
a favor de la ejecución del laudo arbitral han sido objeto de una serie de
hostigamientos y denuncias buscando su sanción o destitución. Asimismo, indicaron
que la “Ley de Procuraduría” en el Perú exige a los procuradores estatales la
presentación de “todo tipo de recursos” a fin de impedir la ejecución de sentencias
“que implique[n] erogaci[ones] por parte del Estado”. Por todo lo anterior,
solicitaron a la Corte que comunique a los organismos internacionales de crédito el
incumplimiento del Estado de las Sentencias del Tribunal, y que ordene al Estado
6
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 177; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289, y Caso
Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 192.