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cancelar los montos pendientes de pago inmediatamente y modificar la mencionada
“Ley de Procuraduría” a fin de que no retarde “la ejecución de [la] justicia”.
20.
En la audiencia privada (supra Visto 10) la Comisión observó que las “partes
están de acuerdo en que existe un monto pendiente” y en que “ha cerrado
definitivamente […] el proceso judicial” en cuanto al monto que se deberá efectuar.
En tal sentido, señaló que “espera que se proceda al pago mencionado a la
brevedad sin que se presenten mayores obstáculos en el proceso de ejecución,
especialmente teniendo en cuenta […] que se emitió la Sentencia de reparaciones
en este caso hace nueve años”.
21.
Dado que existe controversia entre las partes sobre la forma en que se ha
dado cumplimiento parcial a esta obligación, el Tribunal considera pertinente que el
Estado informe de manera detallada sobre este punto. En particular, la Corte queda
a la espera de información que le permita conocer las decisiones emitidas en los
procesos judiciales internos, estableciendo el monto aún pendiente de liquidar, así
como información sobre las normas y actuaciones internas que aparentemente han
obstaculizado el cumplimiento integral de esta obligación.
*
*
*
22.
En cuanto al pago de los intereses a la compensación por concepto de daño
moral (puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones),
durante la audiencia privada (supra Visto 10) el Estado indicó que remitiría
documentos al Tribunal detallando los cálculos realizados a nivel interno en cuanto
a los intereses moratorios pendientes de cancelar.
23.
El señor Cesti Hurtado informó que no “se ha pagado ninguna suma […] por
el interés moratorio y legal, por la suma definida […] por el daño moral causado”.
En la audiencia privada (supra Visto 10), los representantes del señor Cesti no se
refirieron de forma específica a los intereses pendientes de pago correspondientes
al daño moral.
24.
La Comisión observó “la ausencia de información que permita constatar
efectivamente que el pago se ha hecho efectivo”. En la audiencia privada celebrada
en este caso (supra Visto 10), la Comisión señaló que el Estado “se refirió en
términos generales” al pago de los intereses adeudados por concepto de daño
moral.
25.
La Corte queda a la espera de información completa y detallada que permita
la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto. Es necesario que, en
particular, el Estado remita información sobre el monto pendiente de los intereses
por concepto de daño moral.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus
decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y
69 de su Reglamento,